SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 194 a 198, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 71/2019 que declara el abandono de querella del ahora accionante, con los siguientes argumentos: 1) Los actos que emite la autoridad jurisdiccional son absolutamente reglados, es decir que la autoridad judicial para presumir la existencia de un acto procesal con cierto efecto, deberá motivar como es que entiende aquello; 2) La devolución de obrados no implica dejar sin efecto actos procesales que por regla se consideran legítimos, legales y competentes, en todo caso, si la autoridad jurisdiccional entiende que por la vía de “remediación” o la redirección de la autoridad se debe dejar sin efecto un acto procesal previa su controversia, desde luego, el mismo deberá estar claramente fundado en la norma y la prescripción procesal que corresponda; 3) La autoridad jurisdiccional al evidenciar la dejadez, la desidia, la falta de diligencia y o de interés para el ejercicio de un derecho, decide el orden procesal, y sanciona al negligente o a aquel que efectivamente demuestra un acto o una actitud displicente al proceso entonces el abandono de querella, acto procesal a instancia de parte y decidido por la autoridad jurisdiccional, si es efectivamente una manifestación sancionatoria a quien demuestra desidia en el proceso, que está condicionado a algunas reglas; y, 4) El impetrante de tutela alegó como derecho lesionado el debido proceso, pero el elemento que hace a su pretensión recae esencialmente en el acceso a la justicia, entonces, es procesalmente aceptable el hecho de que la víctima pueda participar del proceso hasta el momento de dictar sentencia, interponiendo los recursos que correspondan, sin embargo, el hecho potestativo de constituirse en acusador particular es sustancialmente un derecho que debe estar sujeto a las previsiones de la jurisprudencia y de la norma, el alejamiento, es simplemente la manifestación de una lesión a un derecho sustancial.

En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, a la solicitud que señala: “conforme lo establece el artículo 13 del Código procesal Constitucional, voy a solicitar complementación al siguiente fundamento: 1) en los fundamentos que habría expuesto habría manifestado que la acción constitucional no debería considerarse porque la sala habría concedido tres días para subsanar observaciones y estas fueron presentadas después de cuatro días de notificado el ahora accionante, 2) La Sala dispone la nulidad de Resolución de Declaratoria de abandono de la acusación particular o querella del accionante, señala que si el Tribunal de Sentencia no tiene la resolución o el cuaderno de autos porque ya se habría dispuesto la Resolución por un planteamiento e incidentes y excepciones durante el juicio oral, quien daría cumplimiento a la Sentencia Constitucional si la parte accionada no ve físicamente los cuadernos de la jurisdicción, competencia que deberían tener para poder disponer los actuados procesales sino que la instancia que tiene el cuaderno y la competencia seria el Juez de Instrucción de acuerdo a la acción presentada por el ahora accionante es tercer interesado, solicitando las dos complementaciones citadas” (sic).