SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión la lesión de su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz –ahora demandados–, debido a su inconcurrencia a la audiencia de juicio señalada para el 26 de febrero de 2019, en el mismo actuado, tomaron la determinación de declarar el abandono de querella mediante Resolución 71/2019, sin siquiera brindarle la posibilidad de justificar su inasistencia a la misma.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Pablo Gerardo Chávez Calderón –ahora impetrante de tutela– contra Fernando Quispe Asencio por la presunta comisión del delito de avasallamiento, del acta de audiencia de juicio de 26 de febrero de 2019, se tiene que al actuado no concurrió la acusación particular, estando presentes en sala el acusado y el Ministerio Público y en uso de la palabra, la defensa solicitó que al no encontrarse la acusación particular y al no haber justificado su inasistencia al acto, siendo reiterada la misma, se aplique el art. 292 inc. 4) del CPP; por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de       La Paz, luego de deliberar dictó la Resolución 71/2019, señalando luego nueva audiencia de continuidad de Juicio Oral para el día jueves 7 de marzo del citado año, ordenando notificar a la víctima, dicha Resolución –Auto de Abandono de querella–, declaró por abandonada la querella de Pablo Gerardo Chávez Calderón –ahora accionante–, a quien desde ese momento se le considera como víctima y conforme a los arts. 11 del mencionado Código y 121.II de la CPE, y podrá intervenir en el proceso en cualquier estado, con el siguiente fundamento: “Que teniendo presente que la audiencia convocada para el día de hoy, la Acusación Particular el Sr. Pablo Gerardo Chavez Calderón no ha concurrido a la presente audiencia, ni ha justificado su incomparecencia; asimismo se ha puesto en conocimiento dicho extremo a la autoridad Fiscal, quien ha manifestado estar a lo que disponga el tribunal, en ese sentido se ha corrido en traslado a la defensa quien ha pedido la aplicación del art. 292 inc. 4) del C.P.P., en ese contexto el tribunal habiendo deliberado y considerando los antecedentes del cuaderno de juicio, se evidencia que dentro del presente proceso la Acusación Particular a inasistido a las siguientes audiencias: Audiencia de fecha 06 de Julio 2018, 02 de Agosto de 2018, 10 de Septiembre de 2018 y la Audiencia de fecha 19 de Octubre de 2019, extremos que se puede evidenciar de las actas de juicio, que al margen de ello una u otra ha sido justificada, sin embargo esta ausencia es recurrente en su participación, de modo que es total su negligencia dentro de la presente causa, por lo que corresponde aplicar el art. 292 del C.P.P. es decir se considera abandonada la querella cuando no concurra a la audiencia de juicio, sin justa causa, motivo por el cual corresponde aplicar dicho art. 292 inc. 4) del C.P.P por el principio de igualdad” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Es así que, por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, el hoy accionante justificó su inasistencia a la audiencia de 26 de mismo mes y año a través de un certificado médico, solicitó se deje sin efecto la declaratoria de abandono de querella; mismo que fue providenciado el 1 de marzo de igual año, señalando “Estese al Auto de 26 de febrero de 2019” (sic). Por tal motivo, el 18 de marzo del citado año, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 71/2019, solicitando la revocatoria de la misma y se determine la prosecución de la causa penal con su participación como querellante y acusador particular. Decretado el mismo por la presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, el 19 de mismo mes y año, señalando se esté a la “SSCC Nº 421/2007” en razón a que el Auto apelado fue emitido durante la sustanciación del juicio (Conclusiones II.3 y II.4).

Antes de entrar a resolver la problemática planteada, corresponde hacer referencia al principio de subsdiariedad alegado como no cumplido por la parte demandada; toda vez que, señalan que al haberse emitido el Auto ahora confutado durante la sustanciación del juicio, el accionante tendría que esperar a que se emita sentencia, para que en apelación restringida el prenombrado haga valer sus derechos; a este respecto, cabe señalar que la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela en contra de la Resolución de abandono de querella fue respondida mediante decreto de 19 de marzo de 2019; empero, a través de una determinación que no le concede el recurso y menos lo resuelve, y solo hace referencia a que se esté a la SC 0421/2007-R de 22 de mayo sin mayor explicación, por lo que corresponde remitirnos al contenido de la misma.