SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
MAGISTRADA
[1] En su F.J. III.1 señala que: “sobre el abandono de querella y sus efectos jurídicos, el art. 292 del CPP dispone que: “El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso”. De otro lado, la norma prevista por el art. 27 inc. 5) del citado Código dispone que “La acción penal, se extingue: (…) 5) Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada”. En consecuencia, el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada, que para el caso en análisis nos interesa, es la extinción de la acción penal, por lo mismo de la persecución penal, en razón a que los delitos de acción privada son ejercidos exclusivamente por la víctima de acuerdo al procedimiento especial previsto en el Código, en cuyo procedimiento no es parte la Fiscalía, conforme establece el art. 18 del mismo Código, lo que supone que si la parte querellante abandona su querella nadie más puede ejercer la acción, por lo que es obvio que la misma se extinga.
La jurisprudencia de este Tribunal sobre el abandono de la querella en delitos de acción penal privada ha señalado, que no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación, todo ello en aplicación de la parte in fine del art. 381 del CPP, entendimiento extensivo para los casos enumerados en el art. 292 del CPP. Así, la SC 0443/2004-R, de 24 de marzo, expresó que: "(...) teniendo en cuenta la consecuencia del abandono de querella en los delitos de acción privada, (cual es la extinción de la acción penal 27.5) CPP) los jueces de sentencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del art. 381 citado, una vez constatada la inconcurrencia del querellante en la audiencia de conciliación deberá otorgar un plazo razonable al querellante para que justifique su inasistencia, y sólo en caso de que no justifique su inconcurrencia, podrá determinar el abandono de querella y consecuente el archivo de obrados; de lo contrario, si el juez inmediatamente de constatada la inasistencia del querellante o su apoderado a la audiencia de conciliación declara ipso facto el abandono de querella y el archivo de obrados, no cumple con la obligación legal implícita en la previsión legal de determinar si existió o no justa causa para su inconcurrencia".
La referida sentencia también concluyó que “la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre).
Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de las normas referidas y la jurisprudencia citada se concluye que: a) el abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) en los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) el efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) el abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.
[2] En su F.J. III.2., señala que: “La jurisprudencia sentada anteriormente por este Tribunal Constitucional afirmó que en resguardo del derecho a la libre determinación de las personas, el querellante tiene el derecho de desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso. Con relación a lo segundo, la norma prevista por el art. 292 del CPP, dispone: “La querella se considerará abandonada cuando el querellante: 1) No concurra a prestar testimonio sin justa causa; 2) No concurra a la audiencia conclusiva; 3) No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o, 4) No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del Tribunal...”.
La última parte de la norma referida, establece dos formas de conclusión del proceso, como son, el desistimiento y el abandono por parte del querellante, disponiendo como consecuencia la imposibilidad de toda persecución posterior por el mismo hecho que constituyó el objeto de la querella; beneficio que se amplía para todos los imputados que participaron en el proceso, en virtud al mandato contenido en la segunda parte del art. 292 del CPP, donde de manera expresa establece que el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en los procesos penales, a favor del imputado.
Sin embargo, el abandono de la querella en delitos de acción penal privada, no puede ser declarado ipso facto; en ese sentido, resolviendo un caso similar, la SC 1902/2010-R de 25 de octubre, puntualizó lo siguiente: “La objeción planteada y fundamentada por la accionante en el presente recurso, gira en cuanto a los presupuestos para declarar el abandono de la querella por inasistencia de la querellante y su abogado a la audiencia de juicio dentro del proceso penal instaurado por el delito de calumnia. Consecuentemente, corresponde remitirnos a la posición asumida por este Tribunal respecto al tema, así tenemos la SC 0243/2006-R de 15 de marzo, que como consecuencia de análisis y desglose de la normativa procesal que lo regula, señaló: '… a) El abandono de la querella impide toda posterior persecución penal por parte del querellante; b) En los delitos de acción privada la declaratoria de abandono de querella y la consecuente determinación del archivo de obrados, se da cuando concurren cualquiera de las previsiones contenidas en el art. 292 del CPP y cuando se produce la inconcurrencia a la audiencia de conciliación por parte del querellante o mandatario, sin justa causa; c) El efecto jurídico del abandono de querella en los delitos de acción privada es la extinción de la acción penal; d) El abandono de la querella en delitos de acción penal privada no puede ser declarada ipso facto, sino que debe otorgarse un plazo prudencial para que el querellante justifique su inasistencia a la audiencia de conciliación; e) Para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción penal al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez y no justificar su inasistencia, debiendo existir una muestra incuestionable de tal abandono”.
Jurisprudencia aplicable no solamente para los casos en los cuales el querellante no asista a la audiencia de conciliación, sino también para todas aquellas situaciones en la que el citado sujeto procesal no concurra a las audiencias fijadas por el juez y que dé lugar al abandono de querella, como disponen los arts. 292 inc. 4) y el párrafo cuarto del 330, ambos del CPP, porque en esos casos, dicha inasistencia produce la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto por el art. 27 inc. 5) del CPP. Por tanto, al margen que no puede declararse el abandono de querella y consiguiente extinción de la acción y archivo de obrados de ipso facto, la autoridad jurisdiccional está constreñida a otorgar un plazo prudencial al querellante para permitirle justificar su ausencia, con la finalidad de determinar si existió causa justa para dicha omisión, de lo contrario, se dejaría al querellante en indefensión y se violaría su derecho de acceso a la justicia en calidad de víctima, al no habérsele oído previo a asumir cualquier decisión judicial, conforme dispone el art. 121.II de la CPE.
Entendimiento que implica que previo a la declaración jurisdiccional de abandono de querella, la autoridad debe asegurarse que existe evidente, incuestionable e inequívoca dejación de las pretensiones del querellante, y que su inconcurrencia a la audiencia señalada es la materialización o exteriorización de su falta de interés para continuar con el proceso, como muestra incuestionable de tal abandono”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- el derecho de acceso a la justicia
- en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido
- el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal
- III.2. Sobre el abandono de la querella
- Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución
- toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- la esencia de esta figura, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional, pues en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos, razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0325/2020-S1 (viene de la pág. 20).
- MAGISTRADA