SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
III.2. Sobre el abandono de la querella
Al respecto, corresponde inicialmente hacer una precisión a los delitos de acción pública y privada; entonces, conforme a lo establecido por el art. 15 del CPP, se tiene que la acción penal será pública o privada, dependiendo de la afectación del bien jurídico tutelado por el derecho penal; es decir, que si el bien jurídico protegido afecta de manera individual a una persona o a su patrimonio y no va más allá en sus efectos, será considerado un delito de acción privada; y por el contrario, si además de afectar a una persona, también perturba otros bienes sociales jurídicamente tutelados, será un delito de acción pública.
En los delitos de acción pública, la noticia de la presunta comisión del delito, provoca la inmediata persecución, de oficio, del Ministerio Público y de los órganos coadyuvantes; en cambio, para promover los delitos de acción privada, se requiere de querella expresa de la víctima para efectos de la movilización del Ministerio Público y de la actuación o intervención del órgano jurisdiccional; es decir que, en los delitos de acción privada, con la denuncia o querella, se legitima la acción del fiscal para investigar, imputar y acusar los denominados delitos.
Dicho de otro modo, la acción penal pública es ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio sin perjuicio de la participación que la normativa penal reconoce a la víctima y será ejercitada a instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código de Procedimiento Penal. En cambio, la acción penal privada será ejercida exclusivamente por la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en el art. 18 del citado Código, y la persecución penal se activará solamente con la presentación de la querella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La declaración de abandono de querella debe obedecer a una muestra incuestionable de tal abandono y desinterés en seguir la acción penal
- el derecho de acceso a la justicia
- en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido
- el Estado debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material -si corresponde- claro está, dentro de un debido proceso, garantizando un acceso efectivo a la justicia que permita conocer bajo los principios que rige el sistema procesal penal
- III.2. Sobre el abandono de la querella
- Sobre el abandono de la querella, esta norma de ninguna manera debe ser interpretada en su literalidad, sino más bien, de forma sistemática y “desde y conforme a la Constitución
- toda vez que la declaratoria de abandono de querella conlleva la extinción de la acción penal ya sea privada o pública y su consiguiente archivo de obrados
- la esencia de esta figura, no es dejar, de hecho e ipso facto la impunidad de un presunto ilícito penal, desnaturalizando así la persecución penal en desmedro de los derechos de la víctima-querellante, por lo que resulta coherente materializar el derecho que goza en el marco estricto y aplicación del principio de razonabilidad; o sea, si el querellante no asiste a la audiencia de juicio, el Juez de oficio o a petición de parte, deberá dilucidar esta circunstancia otorgándole un plazo al querellante para que pueda justificar dicha incomparecencia, y de esta manera conozca la voluntad de la víctima, misma que refleje incuestionablemente su desinterés de proseguir con la acción penal; por eso mismo, vigente una nueva Constitución Plurinacional totalmente garantista, obliga a que el proceso penal y la interpretación que se haga en el desarrollo del mismo, se encuentre conforme a las nuevas perspectivas del sistema, por lo que:
- d) La declaratoria de abandono de la querella, debe dilucidarse en audiencia pública, garantizando, plasmando y dando fiel cumplimiento a los principios de inmediatez y oralidad.
- el Juzgador independientemente de la prueba que pueda presentarse, esencialmente debe analizar la voluntad de la víctima y su interés en seguir el proceso, claro está, dentro de un análisis razonable y proporcional, pues en el marco del principio de equilibrio, también el imputado o procesado tiene derechos, razón por la cual, el querellante no puede demostrar una conducta pasiva y reiterativa en su dejadez de asistir a las audiencias, para ese efecto será el Juzgador quien bajo estos parámetros y horizonte, el que defina la situación de la querella y su prosecución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia
- CONFIRMAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0325/2020-S1 (viene de la pág. 20).
- MAGISTRADA