SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
1)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje parcialmente sin efecto el Auto de Vista 279/2019, respecto a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y en su caso la reparación de los defectos legales, se ordene que los Vocales demandados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos de la acción de defensa, con aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional y los estándares mínimos internacionales; y, 2) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 35/19, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, si se considera que las vulneraciones deben ser subsanadas a partir de esas transgresiones.
Ruth Ventura Quentasi, en audiencia a través de su abogado expresó que: 1) No es evidente lo señalado por el accionante con referencia al art. 124 del CPP; ya que, el Juez a quo a tiempo de resolver con relación al numeral 10 del art. 234 de la norma procesal penal, concluyó que es desproporcional en cuanto a la víctima, la cual se encontraría vulnerable, debiendo tomarse en cuenta la SCP “0050/2015-S2” de 2 de mayo, que refiere a la vinculatoriedad de los actos; y, 2) La SCP 0185/2019-S3 deviene de un robo, no correspondiendo a los hechos fácticos del caso, además el recurso de apelación incidental presentado por el ahora impetrante de tutela, no es preciso respecto al hecho en concreto, siendo sustentados por el Juez a quo y confirmados por los Vocales demandados en sentido que el accionante teniendo relación de enamoramiento, lo cual fue confirmado por él en el uso de la palabra y por la denunciante, se constituyen en fundamentos objetivos, estableciéndose que las personas en las que puede influir el prenombrado son la madre del menor, el otro hijo menor de edad y la niñera, claramente individualizados. Respecto del art. 235 ter del CPP, no fueron reclamados en alzada, debiendo rechazarse la acción de libertad.
1) Sobre el art. 233.1 del CPP, el Juez a quo estableció su autoría del ilícito a partir de la interpretación particular del informe psicológico y de las imágenes congeladas (fotografías) de la supuesta grabación de cámaras, que no fueron reproducidas en audiencia, sin realizar mínimamente una pericia de laboratorio para determinar con precisión científica que el menor no fue objeto de agresión sexual, y que habiéndose acreditado la carencia de indicios suficientes, desde ningún punto de vista la resolución de instancia establece la existencia del dolo, sino únicamente la evidencia de un acto, pero no de un hecho ilícito; por lo que, quedó solamente como una referencia al no advertirse ningún elemento de convicción, por cuanto esa autoridad contravino los Autos Supremos “233/2006” y “335/2011”; y, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, siendo imprescindible tener que fundamentar al respecto; sin embargo, solo asume el criterio de la parte acusadora sin siquiera conocer las indicadas imágenes, menos sobre su origen.
Conforme a la SCP 0029/2015-S2 de 16 de enero, toda resolución debe contener fundamentación y motivación, de no ser así, se suprime una de sus partes estructurales; asimismo, el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, puso un límite a la sana crítica del juzgador, traducido en las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, donde se debe respetar los principios de la recta razón y las normas de la lógica; por lo que, el Juez demandado a través de su decisión contravino el principio de razón suficiente, que en el plano estrictamente subjetivo presupone la concurrencia de dicho riesgo procesal;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR