SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
3)
3) Respecto al art. 234.10 del CPP, refiere que “…la representación Fiscal sustenta la subsistencia de este riesgo procesal con la valoración de la presunta conducta del imputado que se encuentra directamente vinculada con los elementos constitutivos del delito, por constituir elementos que hacen al tipo penal imputado, cuando por previsión legal para establecer la subsistencia de este riesgo procesal, tiene la obligación ineludible de acreditar la conducta o comportamiento desplegada por el imputado a partir de su aprehensión; pues, la presunta conducta del imputado enmarcada en el tipo penal, es el fundamento para acreditar el primer requisito del Art. 233 del Procesal Penal relativo a la autoría con probabilidad. Por tanto, la argumentación de la autoridad jurisdiccional contraviene el Art. 7. 2. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 221 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
Asimismo, vulnera el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y derecho a la defensa, al acreditar el primer requisito del art. 233 del CPP, relativo a la autoría con probabilidad y trasladarlo como riesgo procesal, no permitido por el Auto Supremo 089/2013 de 28 de marzo. Igualmente, la SCP 0185/2019-S3 realizó una reconducción de la SCP 0056/2014, entendiendo que el peligro procesal contenido en el art. 234.10 del mencionado Código únicamente se constituye si el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, jurisprudencia que fue recogida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, decisión vinculante de forma horizontal; por lo que, la decisión del Juez a quo trasgrede el principio de inocencia, recayendo en una fundamentación arbitraria; ya que, no cuenta con ninguna sentencia condenatoria, correspondiendo que dicho riesgo procesal sea inconcurrente; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR