SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
2)
2) Con relación al numeral 1 del art. 234 del CPP, el Juez a quo, pese a la ausencia de elementos de prueba que permitan sostener fundadamente el riesgo de fuga del peticionante de tutela, invierte la carga de la prueba, contraviniendo los arts. 14.IV de la CPE y 6 del aludido Código. Pese a ello, presentó documental correspondiente a la certificación de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa unipersonal “ECONOMIC TREND BOLIVIA”, que cuenta con escritura de propiedad rural agraria, con los cuales se establece que hay una actividad lícita; por lo que, la determinación de dicha autoridad al concluir que no es suficiente para acreditar trabajo, carece de un razonamiento real, que de forma subjetiva y sin el menor elemento de convicción desacredita la documental aportada para demostrar la existencia de trabajo o negocio lícito asentado en el país, contrariando los entendimientos de la SC 0437/2005-R de 28 de abril, SCP 0029/2015-S2 y el Auto Supremo 14/2013-RRC;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR