SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
4)
4) Con relación al numeral 2 del art. 235 del Código Adjetivo Penal, la autoridad judicial a quo con un marco absolutamente subjetivo incorpora argumentos no alegados por los acusadores, así, de forma especulativa “‘…supone, presume’ que ‘probablemente el imputado puede influenciar…’” (sic), y señala que el prenombrado “…en libertad puede influenciar sobre (…) la madre del menor, debido al alto nivel de influencia que ejerce sobre la misma por la relación sentimental que mantuvo con la progenitora…” (sic); por lo que, si considera en base suposiciones y presunciones que el antes nombrado ejerce un alto nivel de influencia sobre la progenitora, también se puede presumir que puede hacerlo estando privado de libertad; por ende, el singular argumento desnaturaliza el fundamento de este riesgo procesal; ya que, no existe elemento de convicción que permita mínimamente sustentarlo; por el contrario, a través de la denuncia y declaraciones de la progenitora es que se acredita que el procesado no ejerce ningún nivel de influencia sobre ella.
De igual forma sindica que puede influenciar en la niñera; empero, de los elementos de convicción o de prueba aportados por los acusadores, esta, no sabe ni conoce del presunto hecho, tampoco se encontraba en el lugar cuando se produjo el mismo, por lo tanto, la decisión carece de la debida y adecuada motivación y fundamentación jurídica, pues ingresa al plano estrictamente subjetivo y sin el menor elemento de convicción supone, presume que probablemente el imputado despliegue una conducta prevista en este riesgo procesal contraviniendo el art. 6 del CPP y la SCP 0795/2014 de 25 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR