SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

a)

Ante ello, formuló recurso de apelación incidental, radicando la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cuyos miembros a través del Auto de Vista 279/2019 de 21 de noviembre, lejos de reparar los hechos ilegales y subsanar los contenidos del Auto Interlocutorio impugnado convalidaron dicho fallo, declarando improcedente su recurso, lesionando el debido proceso con afectación directa de su libertad, ya que: a) Inobservaron la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, con relación al art. 234.10 del CPP que reconduce el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, para el peligro de fuga, refiriendo que se constituirá únicamente cuando el imputado tenga sentencia condenatoria ejecutoriada; empero, los Vocales demandados tomarían como riesgo de fuga la supuesta peligrosidad de su persona con el menor y con la sociedad, sin concurrir ningún fallo ejecutoriado en su contra que acredite la probabilidad de fugar o delinquir, ni considerar el certificado de antecedentes penales presentado, realizando una conclusión sin respaldo probatorio; b) Convalidaron la fundamentación arbitraria respecto al art. 234.10 del citado Código; ya que, resolvieron contra el antes referido precedente constitucional, sin observar que la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que si una resolución se sostiene en consideraciones meramente retóricas y basadas en conjeturas sin sustento probatorio jurídico alguno, se estaría ante una motivación arbitraria; por lo que, dichas autoridades se alejaron de la vinculatoriedad de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional que manda el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) para resolver casos análogos, dando por bien hecha la actuación del Juez a quo que llegó a la conclusión del peligro efectivo para la sociedad y la víctima con una fundamentación arbitraria, lesionando el principio de razón suficiente; c) Inobservaron el art. 124 del Código Adjetivo Penal, con afectación directa del derecho a la libertad; puesto que, sobre el art. 235.2 del aludido cuerpo normativo, no señalan elementos objetivos, incurriendo en el mismo error que la aludida autoridad que llegó a una conclusión sin soporte probatorio, realizando una presunción sin acreditación, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, recayendo en una decisión arbitraria; ya que, no indican cuáles son los elementos que prueban la influencia negativa ejercida sobre la madre, niñera o los menores de edad; y, d) Vulneraron el elemento de legalidad en relación al   art. 235.2 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que, por mandato del art. 123 de la CPE que prevé el carácter retroactivo y principio de favorabilidad debieron aplicar esa norma; sin embargo, arguyeron que el comportamiento de su persona entorpecería la averiguación de la verdad; empero, sin que exista elemento de convicción alguno que acredite una actuación obstaculizadora, menos que hubiera amenazado o influenciado negativamente en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente, aplicando dichas autoridades la norma de forma equivocada, permitiéndole al Juez a quo fundar la concurrencia de ese presupuesto en presunciones sin elementos de convicción, el cual señaló que “…pudiera favorecerse e influir de alguna manera en la madre del menor; la niñera, como en otros testigos…” (sic), lo que resulta una absoluta presunción abstracta, violando el debido proceso en su elemento de legalidad, que dio lugar a su privación de libertad, contradiciendo el razonamiento constitucional contenido en la SC 1635/2004-R de 11 de octubre, la cual estableció que la simple suposición debe ser entendida como la creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas, sin estar completamente seguros de ello; por lo que, la resolución destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal de ninguna manera debe sustentarse en simples o meras probabilidades, sino, resultar de la seguridad y certeza, lo cual no aconteció en su caso, debido a que el Juez codemandado, imaginariamente y sin prueba alguna supuso que influiría en la denunciante y los hijos.

Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción, Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 90 a 91, expresó que: a) La acción de libertad no es el recurso adecuado para la pretensión del accionante; ya que, según el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe demostrar de manera real, concreta, cierta e inequívoca que la libertad personal se vea limitada de forma indebida o hubiera sido ilegalmente perseguido, y que su detención sea producto de un proceso en el que no se observaron las garantías mínimas, o que emerja de un peligro inminente a la vida o la integridad física, situación que no ocurrió en el presente caso; ya que, el impetrante de tutela viene siendo procesado a partir de una denuncia legalmente iniciada en su contra, y ante los indicios que encontró el Ministerio Público, resultó su detención preventiva, circunstancia que de ningún modo pone en peligro los derechos invocados; b) Con relación a la supuesta inobservancia de la jurisprudencia constitucional y fundamentación arbitraria, no pueden ser considerados por el Juez de garantías, pues el debido proceso está constituido básicamente de los derechos al juez natural, a una legal sentencia judicial, a la asistencia letrada, al uso de la lengua propia del imputado y a la doble instancia, habiendo sido respetadas todas ellas en su determinación; c) Mediante la acción tutelar presentada, no es posible realizar una revalorización de los elementos expuestos de convicción ya valorados por las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, al no constituirse en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, debiendo consignarse los criterios jurisprudenciales de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0181/2018-S3 de 22 de mayo y 0238/2018-S2 de “junio”; y, d) Sobre la denuncia de una arbitraria fundamentación, no es evidente, debido a que la Resolución que emitió, contiene criterios de valoración objetiva, razonada y de sana crítica, con argumentos claros y concisos, en el marco de la SCP 0401/2012 de 22 de junio.