SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
iii)
iii) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, “…cuando se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional Plurinacional se debe justificar cuales son los supuestos facticos jurídicos comunes a este caso concreto, exigir que este Tribunal aplique esa jurisprudencia a lo que se está reclamando y eso no se ha dicho. Asimismo, no resulta evidente que haya una falta de fundamentación y motivación porque la Autoridad Jurisdiccional no explica cuáles son los razonamientos de su decisión, sin embargo ello no es cierto, el A-quo se remite a las circunstancias ocurridas y que han sido acreditadas por parte del Ministerio Publico y la victima en audiencia, tomando en cuenta primero, la existencia de la diferencia física y desproporcional entre el imputado por su edad y por todo lo que constituye frente a la contextura de un niño que quedo solo bajo cuidado y responsabilidad de un adulto -el imputado-, la relación que entablaba el señor con la mamá del niño y generaba confianza para dejarle por unos instantes mientras llegaba la niñera; entonces, la Autoridad Jurisdiccional ha señalado que por mandato constitucional y convencional, todo el sistema penal del país está obligado a otorgar, y garantizar el interés superior de los menores de edad, que conforme a los hechos acreditados se encontraba en situación de vulnerabilidad…” (sic). Las Sentencias constitucionales mencionadas por la defensa del procesado vinculadas al aspecto constitucional que se requiere sentencia condenatoria para acreditar el riesgo procesal del numeral 10 del art. 234 del citado Código, resulta intrascendente, porque en este caso de violación de niño, corresponde otorgar y asegurar los derechos y garantías del menor de edad. Finalmente, no se puede discutir sobre la proporcionalidad, pues se está hablando de una víctima que es un menor de dos a tres años, frente al imputado quien es una persona adulta; por lo que, no resulta desproporcional, más aun con la normativa constitucional y convencional respaldatoria que fortalecen su protección, teniéndose que el Juez a quo respondió de forma fundamentada el fallo cuestionado; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR