SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
i)
El accionante por medio de su abogado, amplió el contenido de la acción de libertad, expresando que: i) Se debe tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1665/2012 de 1 de octubre y 0283/2018-S2 de 25 de junio, referentes al debido proceso que en medidas cautelares no es requisito exigir absoluta indefensión para la activación de la acción de libertad; y, ii) El Juez a quo no especificó en qué elementos se basó para concluir que su persona va influir en la víctima, así como los Vocales demandados indicaron que se fundaron en elementos de convicción; empero, sin constar ninguno de ellos.
i) Con relación al primer agravio, la ley establece en el inicio del proceso penal como suficiente la presentación de elementos de convicción que hagan suponer la existencia del hecho que vincula al imputado de alguna manera como probable partícipe; que en el caso fueron la manifestación del niño, quien lo reconoce e identifica, y coloca al procesado en el escenario del hecho, extractos fotográficos de las cámaras, la aseveración de la mamá, y otros actos de investigación por los cuales el Ministerio Público con respaldo legal sostiene el requerimiento fiscal, los cuales no fueron desvirtuados por aquel al no presentarse elementos probatorios para enervarlo; por lo que, no resulta trascendente reproducir todo el video del hecho, así como lo manifestó e interpretó el Juez a quo en su fundamentación;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR