SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
primer agravio
En efecto, con relación a la denunciada falta de fundamentación en el Auto de Vista 279/2019, se puede advertir que los Vocales demandados resuelven el fondo de los agravios recurridos por el imputado -impetrante de tutela-, así dicho fallo contiene en su primer y segundo Considerandos la fundamentación descriptiva; es decir, los antecedentes que dieron lugar a la apelación contra el Auto Interlocutorio del Juez a quo; asimismo, a partir del tercer Considerando se identificaron los agravios expresados por el recurrente en su memorial de apelación incidental que fueron desarrollados en audiencia de fundamentación, así como lo respondido por el Ministerio Público; para finalmente en su cuarto Considerando, evidenciarse la cita correspondiente de la norma adjetiva penal para sustentar la determinación, advirtiendo seguidamente la fundamentación intelectiva, resolviendo el caso concreto con la debida motivación, donde se consideran los aspectos expuestos tanto en los antecedentes de la causa, como, referente a los agravios expresados por el apelante, estableciendo las razones determinativas por las que se toma la decisión, fundamentando respecto del primer agravio, que la probabilidad de autoría fue valorada a partir de la versión de la víctima que reconoció e identificó a su agresor, así como la declaración de la madre y las fotografías que sitúan al procesado -ahora accionante- en el escenario del hecho, elementos materiales concernientes que llevaron a concluir y fundar la misma; sobre el segundo agravio, cuya denuncia se centra en que la autoridad judicial hubiera realizado inversión de prueba exigiendo que el procesado demuestre un trabajo lícito, el fallo cuestionado, si bien aseveró que el prenombrado tenía la ocupación de antropólogo -aspecto corroborado por una testigo que resulta ser su hermana-, no fue acreditado con documentación actualizada y vigente, y respecto de la actividad agrícola, no coincidía con el resto de los documentos presentados, elementos que no crearían certeza en los Vocales demandados; con relación al tercer agravio identificado, concluyó que hubiera una diferencia física y desproporcional entre el solicitante de tutela y la contextura de un niño que quedó solo bajo su cuidado y responsabilidad, que de acuerdo a los hechos acreditados se encontraba en situación de vulnerabilidad; por lo que, no se puede discutir referente a la proporcionalidad, siendo una víctima menor de edad, frente al imputado persona adulta, más aun con la normativa constitucional y convencional respaldatoria que fortalecen los derechos del menor, teniéndose finalmente la preeminencia y garantía del interés superior de los menores de edad; respecto al cuarto agravio, se sustentó en sentido del cuidado y cautela que se debe tener con algunos actos investigativos importantes y trascendentes, como en el caso de la niñera que tiene que dar su versión sobre cuáles son las circunstancias inmediatas posteriores al hecho, misma que llegó en un momento oportuno; y, sobre la aplicación retroactiva de la Ley 1173, en medidas cautelares, es el Juez de control jurisdiccional que goza de la potestad de ejercer el control y seguimiento de las mismas.
Con relación a la alegada inobservancia de la SCP 0185/2019-S3 por parte de los Vocales demandados, la cual permitiría desvirtuar el riesgo procesal del numeral 10 del art. 234 del CPP por el solo hecho de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada, es pertinente referirse a razonamiento glosado por la SCP 0015/2020-S2 en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que efectúa una aclaración al fallo constitucional aludido, en sentido que la exigencia para enervar dicho riesgo procesal, debe necesariamente supeditarse a la actividad interpretativa y valorativa que vaya a ejercer el Juez de control jurisdiccional, sin limitarse a parámetros preestablecidos, autoridad que a partir de la prueba presentada por las partes en su integralidad y los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará la medida cautelar a adoptarse, ratificándose la facultad de los administradores de justicia que en atención a circunstancias procesales propias de cada caso respecto de la presencia o no de los peligros procesales, decidan sobre la medida cautelar personal, sin dejar de lado las cualidades de temporalidad e instrumental al proceso de la mismas.
Por todo lo expuesto, las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, se enmarcaron en la jurisprudencia constitucional, y asumieron una decisión acorde al orden constitucional, por cuanto el Auto de Vista cuestionado contiene una clara y detallada explicación de los alegatos, fallo del cual no se advierte vulneración a derechos como él señala; determinación asumida munida de fundamentación y motivación sobre los aspectos denunciados, estableciendo de manera coherente la parte considerativa con la decisión; es decir, congruencia en la forma, asimismo, en el fondo contiene suficiente motivación en relación a cada uno de los agravios que la parte recurrente indicó en su recurso, expresando las razones determinativas de la decisión. Además que, se debe tener presente que la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sobre la motivación estableció que no implica “…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”; por lo ampliamente expuesto, en el caso concreto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR