SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2

Fecha: 19-Ago-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 0011/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 113 vta. a 116, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP, la SCP 0056/2014, estableció al respecto que es un peligro relevante en materia penal emergente de los antecedentes personales del imputado -hoy accionante- por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir, lo que hace necesario contrastar los antecedentes penales del prenombrado para su concurrencia; empero, dicho entendimiento no es aplicable a todos los ilícitos, que sobre los delitos relacionados a violencia hacia las mujeres, niñas, niños y adolescentes, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, sostuvo que se debe interpretar considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad, siendo en el caso; a) La desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; b) Las características del delito; y, c) La conducta exteriorizada por el procesado, contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de lesión los derechos tanto de la víctima como de la denunciante. Asimismo, la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, proscribe la solicitud de garantías personales o mutuas por parte del encausado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, debiendo ese riesgo procesal ser considerado en base a lo señalado por la jurisprudencia en vigor, que en el caso, se dio tomando en cuenta principalmente la situación especial de vulnerabilidad de la víctima, su situación de desventaja hacia el acusado respecto de la relación que este mantenía con su madre, situaciones que sin duda fueron debidamente razonadas por las autoridades demandadas, quienes de manera correcta y sin transgredir derechos fundamentales dejaron de lado o en su caso restaron importancia a la inexistencia de antecedentes penales del prenombrado; por lo que, los demandados acomodaron sus fundamentos al entendimiento referido; ii) En cuanto al art. 235.2 del CPP, la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, precisó que se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente el procesado, y en qué medida, exigencia cumplida por las Resoluciones ahora impugnadas, pues de manera clara señalan a quienes podría influir, individualizando a la denunciante, sus hijos de esta y la niñera, para que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y, iii) En las resoluciones judiciales se presumen ciertos actos que podrían ser realizados por el imputado de forma abstracta, los que devienen de un análisis integral de los hechos, el contexto de los mismos y de elementos objetivos, pues la influencia que se hace referencia en las Resoluciones impugnadas, está basada en esa relación que tenía el acusado con la madre y los hermanos de la víctima, en base a lo cual, el a quo como el ad quem consideraron que puede existir una influencia negativa sobre esas personas, siendo este el razonamiento y fundamento para dar acreditado el riesgo procesal, pues sus argumentos no resultan arbitrarios ni conculcatorios a derechos del accionante.