SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
ii)
ii) En cuanto al segundo agravio (elemento trabajo), el Ministerio Público en el requerimiento fiscal estableció que “…el señor Iriarte conforme a su declaración, tiene como ocupación licita ser antropólogo corroborado por una testigo que resulta ser la hermana; posteriormente, el Ministerio Publico hasta ese momento suponía que el señor Iriarte era antropólogo y que el mismo tenía que llevar un elemento de convicción actualizado y vigente sobre una ocupación licita, eso es lo que nos dice la ley. Sin embargo qué es lo que el señor llevó, presentó un NIT que establece que el señor es comerciante, se ocupa de la venta algunos productos, presenta junto al NIT una certificación de Fundaempresa del año 2016, en el que refiere que el señor es empresario y se dedica a la venta de varios productos incluso agrícolas sobre una actividad en la ciudad de Cochabamba, que no es vigente, no coincide con el NIT y finalmente presenta unos documentos que dan cuenta de un derecho propietario de un Fundo Rural en Chuquisaca, que de alguna manera por los fundamentos que constan en el acta de la audiencia dan a suponer que el señor tendría una actividad mas bien agrícola…” (sic), teniéndose cuatro versiones diferentes, existiendo una contradicción y falta de certeza sobre una actividad lícita; por lo que, el procesado debió presentar una certificación relativa a una ocupación o actividad en concreto, y respecto a la actividad agrícola, resulta contradictoria con el resto de los documentos presentados, siendo importante la pertinencia y trascendencia de los mismos, deduciendo que los argumentos vertidos al respecto por el Juez a quo, si bien son escuetos fueron suficientemente claros para entender por qué no determinó reconocer este presupuesto de trabajo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR