SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 35/19 de 20 de octubre de 2019, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante ante la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2 -este último con relación al 234.1 (trabajo), 234.10 y 235.2 del CPP (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental por el prenombrado, llevándose a cabo la audiencia de fundamentación el 20 de noviembre de igual año, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Conclusión II.2); para finalmente pronunciarse por los miembros de esa instancia el Auto de Vista 279/2019 de 21 del mismo mes, declarando improcedente dicho recurso y manteniendo incólume la Resolución impugnada (Conclusión II.3).
Con base en esos elementos procesales, y considerando que el impetrante de tutela acudió vía acción de libertad denunciando que las autoridades judiciales demandadas a su turno mantuvieron latentes los referidos riesgos procesales, pese que la jurisprudencia estableció para su concurrencia contar con sentencia condenatoria ejecutoriada y no haber sido aplicada la ley más favorable de manera retroactiva, lo que hubiera lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y legalidad vinculado directamente con su libertad; habiéndose en el caso sub judice apelado la decisión del a quo, y siendo que los demandados en ejercicio de su facultad revisora tenían la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por el Juez de menor jerarquía, corresponde que el análisis se realice a partir del Auto de Vista 279/2019, verificando si el mismo se pronunció debidamente fundamentado y motivado, o, si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia en esta acción de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Participación del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 16
- III.2.
- En mérito a lo precisado corresponde reconducir el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 para el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP
- ‘efectivo’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- primer agravio
- CONFIRMAR