SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1

Sucre, 20 de agosto de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  31379-2019-63-AAC

Departamento:            Cochabamba                   

En revisión la Resolución 0074/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 258 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación de Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

                  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 156 a 167, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de fiscalización seguido contra Country Club Cochabamba, por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2003 a 2006, la Administración Tributaria Municipal del GAM Cochabamba, emitió la Resolución Determinativa 33/2009 de 30 de junio; a tal efecto, el referido Club interpuso demanda contenciosa tributaria contra la indicada Resolución Determinativa, habiendo logrado que en etapa de apelación, mediante Auto de Vista 018/2013 de 19 de junio, se declare su nulidad. En virtud de ello y siendo que desde el inicio del proceso de fiscalización hasta el 2014, transcurrieron más de seis años, sin que se concluya el mismo, Country Club Cochabamba solicitó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar el adeudo tributario; sin embargo, pese a los antecedentes del caso, la aludida Administración Tributaria rechazó la solicitud y más bien emitió la Resolución Determinativa 325/2014 de 17 de junio, por lo que dicho Club la impugnó mediante los recursos de alzada y jerárquico, alegando la prescripción sobre las facultades de la Administración Tributaria para determinar los adeudos tributarios de las gestiones 2003 a 2006, habiéndose declarado, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, únicamente la prescripción respecto a la gestión 2003, pero no así las gestiones posteriores 2004 a 2006.  

En ese orden, el administrado planteó demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, que fue resuelta por la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, declarando improbada la mencionada demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución de “‘Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2015’” (sic). Decisión que fue cuestionada por Country Club Cochabamba mediante acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2016, en la que se solicitó se deje sin efecto la referida Sentencia 22, así como que se asuma una nueva decisión, resolviendo correcta y objetivamente las denuncias planteadas en dicha demanda contenciosa administrativa, referidas a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; sin embargo, mediante SCP 1413/2016-S3 de 5 de diciembre, se denegó la tutela solicitada. Entonces, el 2 de mayo de 2017, el referido Club interpuso nuevamente acción de amparo constitucional, reclamando se deje sin efecto la Sentencia 22, la cual fue resuelta por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, que concedió la tutela, ordenando que se emita una nueva resolución. A ese fin, los Magistrados de la  Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– pronunciaron la Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019, declarando probada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Club y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, en mérito a lo cual declararon la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones administrativas vinculadas al IPBI de las gestiones 2004 a 2006 de la propiedad del Club con código catastral 16P0145000000.

Ahora bien, en el indicado proceso, el GAM Cochabamba –entonces tercero interesado, ahora accionante– presentó un memorial en virtud del acatamiento a la Sentencia 22, que incluso fue refrendada por la SCP 1413/2016-S3, mediante el que pretendió hacer conocer a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción por parte del Country Club Cochabamba del plan de pagos de los impuestos, objeto del proceso contencioso administrativo, para acceder a una exención tributaria para el inmueble de su propiedad; al respecto, las autoridades ahora demandadas, realizaron una sesgada, indebida y contradictoria referencia, porque si bien mencionaron dicho memorial y su contenido, indicaron que no fue acreditado documentalmente el motivo del mismo, que era el incumplimiento al plan de pagos y por ende, la aplicación del Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, que dispone que si la “‘…institución beneficiada con la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (…) incumpliese con las cuotas del plan de pagos suscrito, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal, iniciará las acciones de cobro por la vía coactiva (…), a efectos de abrogar la Resolución Técnica Administrativa que hubiese dado lugar al goce de esta franquicia (…) la Administración Tributaria Municipal, deberá habilitar en el Padrón Municipal de Contribuyentes, los saldos que resultaron del citado Plan de Pagos’” (sic).

De esa forma, los Magistrados ahora demandados refirieron impertinente e incongruentemente un procedimiento externo sobre una obligación jurídica distinta –como es el cumplimiento de las cuotas del plan de pagos– desconociendo la finalidad del proceso contencioso administrativo y mezclando procedimientos respecto a la exención tributaria, como un fundamento más de la Sentencia 25, pues también señalaron que como la Sentencia 22 fue dejada sin efecto por la SCP 0856/2017-S2, ese presunto plan de pagos quedaba inexistente, al haberse originado en un acto nulo como lo fue dicha Sentencia 22. Sin embargo, no tomaron en cuenta que el plan de pagos requerido por Country Club Cochabamba generó una obligación jurídica diferente, reconocida y sin presión alguna, y que por lo tanto, al haber incumplido esa obligación, ello resultaría en un nuevo y vigente título de ejecución tributaria, de conformidad a lo establecido en el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, la interpretación contradictoria de los Magistrados demandados, al referirse al plan de pagos como presunto y no documentado, olvidó que es un aspecto que se encuentra pendiente de pronunciamiento, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del expediente 27255-2019-55-AAC; además, se incurrió en un pronunciamiento arbitrario, cuando solo tenían competencia para dictar sentencia dentro del marco de una demanda contenciosa administrativa, la cual no versaba sobre ningún plan de pagos, no pudiendo añadir nuevos argumentos, quedando demostrada la vulneración del principio de congruencia, al no advertirse concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida.

Finalmente, dicho Club planteó solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia 25 y las autoridades demandadas emitieron Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, si bien declarando no ha lugar a la referida solicitud, pero aclarando temerariamente y de manera errada dicha Sentencia 25, estableciendo que el Club tenía expedito el ejercicio de sus derechos para que se le devuelva lo pagado y cesen los procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal, pues soslayaron que el art. 122.III del CTB dispone que el pago de una deuda prescrita, no puede ser objeto de repetición.

Consiguientemente, advirtiendo un presunto y desmedido cumplimiento de la SCP 0856/2017-S2, por parte de la Sentencia 25 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, se pretende que sean dejados sin efecto, siendo ambos cuestionables, por incumplir los requisitos de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, vulnerando el debido proceso y por ser ultra petita, causando un grave daño económico al patrimonio público del GAM Cochabamba, a través de su Autoridad Tributaria Municipal. Además, en la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, se realizó una interpretación ilógica, porque si bien la Administración Tributaria Municipal presentó un memorial poniendo en conocimiento un acto consentido del Country Club Cochabamba, concluyó que lo referido no fue acreditado documentalmente en dicho proceso, empero realizó una valoración probatoria que pretende anular actuaciones y procedimiento alejados de la demanda instaurada por Country Club Cochabamba, peor aún si no se permitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y GAM Cochabamba presentar pruebas al respecto, advirtiéndose una ilógica valoración probatoria, que se apartó definitivamente de los marcos de razonabilidad y equidad, a través de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “aplicación correcta de la norma” y “seguridad jurídica”, sin citar normativa alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 25 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019;        b) Las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia resolviendo correcta y objetivamente las denuncias planteadas y circunscribiéndose exclusivamente a los alcances de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Country Club Cochabamba; y, c) Se establezca la imposibilidad de cualquier acción de repetición, conforme el art. 122.III del CTB, desvirtuando lo dispuesto por el Auto Complementario, respecto a que Country Club Cochabamba tendría expedito el ejercicio de sus derechos para perseguir la devolución de lo cobrado y el cese de los actos o procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 1 de octubre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 253 a 257, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, a través de su abogado apoderado ratificó expresamente el contenido del memorial de demanda y añadió que las autoridades demandadas, mediante la Sentencia 25 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, se pronunciaron más allá de lo solicitado por los ahora terceros interesados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 204 a 210, solicitaron que se deniegue la tutela, bajo los siguientes términos: 1) La pretensión y objeto del proceso contencioso administrativo se circunscribió a determinar si efectivamente las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas, respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 estaban prescritas conforme sostiene el Country Club Cochabamba; al efecto, correspondió establecer si la AGIT aplicó correctamente la normativa relativa a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0426/2014 de 10 de noviembre y mantener firme y subsistente la deuda tributaria de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y la sanción por omisión de pago, contenida en la Resolución Determinativa 325/2014; 2) No existe vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al ser los fundamentos de la sentencia claros y precisos, explicando los motivos fácticos y jurídicos de su resolución, además tampoco es incongruente pues se tiene correlación entre la pretensión del demandante, la problemática identificada y la resolución correspondiente, referido a la prescripción planteada; menos existió vulneración al principio de seguridad jurídica ya que en ningún momento se niegan las facultades del GAM Cochabamba; y, 3) La aclaración a la Sentencia cuestionada señaló que la prescripción del cobro de IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, conlleva la ineficacia de todos los actos posteriores tendientes a ese cobro.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de Fs. 244 a 251 vta. solicitó se conceda la tutela, bajo los siguientes términos: i) La complementación ahora cuestionada resulta arbitraria porque la decisión de determinar que el sujeto pasivo tendría el derecho de perseguir la devolución de lo cobrado, no posee motivación, pues no da razones jurídicas que la sustenten, por el contrario, se evidencia que la misma se contrapone al artículo 122.III del CTB, ya que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiese efectuado en desconocimiento de la prescripción operada, significando ello que no se aplicó objetivamente la ley, emitiéndose un acto jurisdiccional con matices de arbitrariedad; ii) Los agravios vinculados al plan de pagos y al reconocimiento expreso de la deuda no fueron parte de la demanda contencioso administrativa, tampoco fueron objeto de la acción de amparo constitucional que desembocó en la SCP 0856/2017-S2, entonces, ello significa que al no circunscribirse la Sentencia 25 a los puntos resueltos en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, a sus argumentos y a los aspectos allí cuestionados, los demandados emitieron una resolución extra petita; en ese sentido, no hay duda de que la Sentencia 25 es arbitraria, porque no posee congruencia externa, ya que no responde a lo pedido, lo considerado y lo resuelto previamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iii) Se advierte la vulneración del debido proceso porque si se revisa una y otra vez la determinación asumida por la Sentencia 25, no se halla un valedero razonamiento que efectúe un comprensivo y sesudo análisis de las implicancias del art. 122.III del CTB y los alcances de la SCP 0856/2017-S2; si bien la Sentencia 25 debió estar orientada por el ordenamiento jurídico, propendiendo a su aplicación objetiva, empero ello no ocurrió. Finalmente, se puede concluir expresando que de los lineamientos constitucionales citados y la normativa referida se podrá evidenciar que el proceso contencioso administrativo fue resuelto vulnerándose el derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, puesto que dicha Sentencia no contiene razones precisas sobre la inobservancia del art. 122.III del CTB y los alcances de la SCP 0856/2017-S2. Asimismo, en audiencia reiteró lo informado por escrito.

Carlos Alberto Ruiz Romero, representante legal del Country Club Cochabamba, presentó su respuesta a la presente demanda, a través de memorial cursante de fs. 215 a 222 vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes términos: a) En cuanto a la denuncia de que se hizo una indebida y contradictoria referencia al memorial presentado por el GAM Cochabamba que pretendió poner en conocimiento de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción por parte del Country Club Cochabamba del plan de pagos de los impuestos objeto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que carece de sustento legal porque el hecho de que se haga referencia a algo que alguna de las partes considera que no era trascendental, no vulnera automáticamente el derecho a la congruencia si en la resolución finalmente se constata concordancia entre lo peticionado y lo resuelto, existiendo dicha congruencia en el presente caso, pues de la revisión de antecedentes y de la parte resolutiva de la Sentencia emitida, se evidencia que se tiene total correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades demandadas, al punto que la resolución final de la Sentencia 25 se dio casi en los mismos términos solicitados en la demanda, no advirtiéndose ninguna contradicción entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades; b) No se puede sostener que exista incongruencia, si la referencia a la que hace mención como indebida y contradictoria, tuvo lugar por un memorial que ellos mismos presentaron en el proceso, pues como menciona la parte accionante, fue el propio GAM Cochabamba el que presentó un memorial mediante el que puso en conocimiento de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción del plan de pagos de impuestos objeto del proceso contencioso, en todo caso la forma de actuar del entonces tercero interesado es la incongruente; c) Las autoridades demandadas, en virtud al memorial referido, tratando de pronunciase respecto a todo lo presentado en el proceso, explicaron los fundamentos por los que sostuvieron que su contenido no merecía mayor consideración ni fundamentación, habiendo, en todo caso, resuelto al respecto, que no había sido acreditado; asimismo, explicaron que al haber sido dejada sin efecto la Sentencia 22, cualquier documento o acto que sucediera de forma posterior a ésta debía ser considerado nulo de pleno derecho, por la simple razón de que nació como consecuencia de una resolución que incurrió en defectos insubsanables detectados por la SCP 0856/2017-S2; es decir, las autoridades demandadas explicaron las consecuencias lógicas jurídicas de la declaración de nulidad de la indicada Sentencia 22 en relación a lo planteado por la Administración Tributaria Municipal, a través del mencionado memorial; d) Lo resuelto respecto al memorial presentado por la Administración Tributaria Municipal del GAM Cochabamba respecto al plan de pagos, fue solo una mención y referencia, no constituyéndose en un fundamento más de la Sentencia que emitieron las autoridades ahora demandadas, como erróneamente sugiere el ahora accionante; e) Cuando el impetrante de tutela pretende que se considere que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, se evidencia que la referida Sentencia solo se pronunció exclusiva y puntualmente dentro de los alcances de la demanda contencioso administrativa correspondiente y si se revisa lo solicitado por Country Club Cochabamba, en relación a la parte resolutiva, existe congruencia entre ambos aspectos; f) La entidad ahora accionante reclama que la Sentencia 25 desarrolló carga argumentativa y estableció conclusiones que no fueron reclamadas por el demandante, empero ello carece de veracidad, pues las resoluciones impugnadas se pronunciaron respecto a todo lo demandado, dando respuesta plena a ello y en caso de no haber habido algo que no hubiera sido reclamado por el Club, le corresponde a él ser quien reclame cualquier hecho irregular; con lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho del GAM Cochabamba; g) No existe un fallo ultra petita, porque no se concedió nada que no hubiera sido solicitado o demandado por las partes;        h) Tomando en cuenta que la Sentencia 25 declaró la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, respecto a las gestiones 2004 a 2006 y siendo que ello conlleva a la ineficacia de todo acto administrativo que pretenda su cobro, en el Auto Complementario se aclaró y sugirió que el Country Club Cochabamba tenía expedito el ejercicio pleno de sus derechos para perseguir la devolución de lo cobrado y el cese de actos de cobro en caso de verlo conveniente, pero no era una decisión final; es decir, no existe mandato alguno en el Auto Complementario; consiguientemente, no se tiene ninguna infracción al art. 122.III del CTB y menos aún al derecho a la aplicación correcta del ordenamiento jurídico o al principio de seguridad jurídica; i) El supuesto error procedimental carece de relevancia constitucional, porque no ha causado indefensión material a la parte accionante y en caso de ser corregido el mismo, la decisión final seguirá siendo la misma; y, j) El petitorio respecto a que se establezca la imposibilidad de cualquier acción de repetición, conforme lo previsto por el art. 122.III del CTB, demuestra que lo que el accionante pretende es utilizar la acción de amparo constitucional para dilucidar la procedencia o no de una acción de repetición de los pagos ya realizados por adeudos determinados cuando las facultades de la Administración Tributaria Municipal ya se hallaban prescritas para el momento en que emitió la Resolución Determinativa 325/2014. La definición de la referida procedencia o no de la repetición de pagos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, máxime si lo que se impugna ahora es una Sentencia emitida en un proceso contencioso administrativo, en el que la problemática a resolver era si operó o no la prescripción.

Asimismo, en audiencia añadió: 1) El proceso contencioso administrativo, inicialmente fue resuelto mediante Sentencia 22, que declaró improbada la demanda y mantuvo incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, por lo tanto la Resolución Determinativa allí cuestionada; en consecuencia, ese acto administrativo adquiría la calidad de firmeza, estabilidad y era ejecutable; consiguientemente, el GAM Cochabamba, a través de su Administración Tributaria empezó a cobrar el adeudo tributario, empero, Country Club Cochabamba planteó una acción de amparo constitucional y mediante la SCP 0856/2017-S2, se anuló la Sentencia 22, ordenándose que se dicte una nueva, pues se advirtió que se cometió un error en el razonamiento y la interpretación del art. 62 del CTB, respecto a la interrupción o suspensión de plazos, por activación de recursos por parte del contribuyente, lo que ameritó que se emita la Sentencia 25. Como Country Club Cochabamba tramitaba la exención tributaria de las gestiones 2016 en adelante, le exigieron como requisito pagar la deuda anterior y en su caso suscribir un plan de pagos y el GAM Cochabamba señaló con ello, al Tribunal Supremo de Justicia, que se interrumpió el cómputo de plazos y en su caso desapareció la prescripción, lo que ameritó que se diera una respuesta a ese memorial; consiguientemente, no existe contradicción alguna, peor incongruencia; 2) El Auto Complementario de 7 de mayo de 2019 en ninguna parte dispuso que se devuelva al Country Club Cochabamba lo que se le había cobrado, pues ello se decide en la vía ordinaria competente; y, 3) La amplia jurisprudencia constitucional estableció que en aquellos casos en los que se denuncien errores procedimentales o procesales que vulneren el derecho al debido proceso, la acción de amparo constitucional solo procederá cuando esos errores tengan relevancia constitucional; al respecto, la Sentencia hito que creó ese entendimiento fue la SCP 1262/2004-R de 10 de agosto, que en su ratio decidendi señaló que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solo cuando exista relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a las partes procesales que las denuncien y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Resolución 0074/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 258 a 266 por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizada la Sentencia 25 se puede advertir que luego de identificar claramente la pretensión del demandante, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y sobre la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, realizó una debida fundamentación en su análisis del caso concreto; de ese modo, estableció que no existía causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, prevista en el art. 61 del CTB, al haberse declarado la nulidad de la Resolución Determinativa 33/2009 y haberse notificado la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio de ese año, y conforme lo determinó la SCP 0856/2017-S2; bajo ese contexto estableció la inexistencia del carácter suspensivo para efectos del cómputo de la prescripción, de los adeudos a las gestiones 2004, 2005 y 2006; bajo ese entendimiento, concluyó que al momento de la notificación al demandante con la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio del referido año, ya habían transcurrido más de cuatro años, previstos en el art. 59.I del CTB, para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y revocó parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0327/2015 declarando la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas vinculadas al impuesto a la propiedad del demandante; ii) No le compete a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por los Magistrados demandados, que los llevó a tomar la determinación de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015, además de haber estado debidamente fundamentada y sustentada legalmente, precisaron los elementos de convicción que les permitieron emitir la Sentencia 25, lo contrario significaría convertirse en tribunal de casación, lo que está fuera de sus atribuciones; iii) Con respecto a la falta de congruencia denunciada por el accionante, se advierte que al resolver lo relativo al memorial en el que la Administración Tributaria Municipal alegó un plan de pagos, las autoridades ahora demandadas solo dejaron en constancia que no fue demostrado documentalmente lo alegado, así como señalaron los efectos que conllevan los actos declarados nulos amparándose en la SCP 0856/2017-S2, sin que ello signifique contradicción en la Sentencia 25; iv) Tampoco existe una resolución ultra petita, porque el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019 solo dispuso una orientación y no una orden, pues no resolvió nada ajeno a lo pedido y además está inmerso en la parte considerativa y no en la dispositiva y por eso mismo no dio lugar a la complementación y enmienda; en consecuencia, no es evidente que se haya emitido una decisión ultra petita; y, v) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de “aplicación objetiva de la norma”, consistente en el art. 122.III del CTB, se concluye que carece de sustento jurídico porque al respecto se realizó una aclaración sobre los efectos jurídicos de la Sentencia 25 al declarar prescritas las facultades de la Administración Tributaria, para determinar una deuda e imponer sanciones de omisión de pago vinculado al IPBI de las gestiones 2004 a 2006 del inmueble de propiedad del Country Club Cochabamba, tratándose de un efecto jurídico que aun sin necesidad de aclaración está presente, por un sentido lógico jurídico, porque al haberse declarado la referida prescripción, entonces dicha Administración Tributaria no puede continuar realizando actos o procedimientos administrativos de cobro de un adeudo tributario inexistente, debido a que la Resolución Determinativa 33/2009 quedó sin efecto; entonces, esa aclaración no se constituye en una nueva decisión, ni es parte de la disposición final asumida y tampoco se asumió alguna determinación al respecto, porque ello será dilucidado en la vía llamada por ley, por lo tanto no sería evidente que se hubiese infringido la norma analizada y peor aún se hubiese lesionado la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

 

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar            TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por las autoridades ahora demandadas, como miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de proceso contencioso administrativo seguido por Country Club Cochabamba contra la AGIT, –como tercero interesado el GAM Cochabamba– impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, se declara probada la demanda y revoca parcialmente la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, estableciendo la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas vinculadas al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble de propiedad del demandante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse anulado la Resolución Determinativa 33/2009, notificada al contribuyente el 2 de julio de 2009, la misma resulta inexistente a efectos de interrupción del cómputo para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, toda vez que de conformidad al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Reglamento de la LPA Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto, situación que implica que un acto viciado de nulidad no tiene validez legal, es decir, no surte efectos legales en el tiempo, ello debido a que no nació a la vida jurídica, por ende, no puede constituir un acto que genere situación jurídica alguna;   2) No existe causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, al haberse declarado la nulidad de la Resolución Determinativa 33/2009 y haberse notificado la Resolución Determinativa 325/2014 el 24 de julio de 2014, conforme determinó también la SCP 0856/2017-S2 emitida dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el representante del Country Club Cochabamba, afirmando que “‘…al haberse anulado la Resolución Determinativa 033/2009 y ser suplantada por la Resolución Determinativa 325/2014, ésta no puede dar lugar a la suspensión del curso de la prescripción como pretende la administración tributaria municipal ya que no se puede desconocer el efecto de la nulidad de obrados establecida como resultado del proceso contencioso tributario. En el marco de lo referido corresponde establecer la inexistencia del carácter suspensivo para efectos de cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2006, reiterando que la Resolución Determinativa 033/2009 ha sido anulada y desplazada por la 325/2014, (…) debiendo observarse lo dispuesto en el art. 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) –que establece: «el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada»’”. En consecuencia, al momento de la notificación al demandante, con la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio de 2014, ya habían transcurrido más de los cuatro años previstos por el    art. 59.I del CTB para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para determinar una deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas; y, 3) Corresponde dejar constancia que “por memorial de fs. 2229 a 2235”, la Administración Tributaria alegó que el contribuyente Country Club Cochabamba suscribió un acuerdo por el que se sometía a un plan de pagos de los impuestos objeto de este proceso, acatando la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, y que constituiría en una causal de interrupción y desaparición de la prescripción que venía operando, por el propio reconocimiento voluntario efectuado por el mismo contribuyente. Ese hecho no fue acreditado documentalmente en el curso del proceso; sin embargo, al haber sido dejada sin efecto la indicada Sentencia 22 se la considera nula por incurrir en defectos insubsanables que reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0856/2017-S2; por consiguiente, ese presunto plan de pagos o reconocimiento expreso de deuda, se constituiría igualmente en un acto inexistente, porque se originó de un acto nulo, como es la indicada Sentencia 22, por lo que no merece mayor fundamentación ni consideración al respecto (fs. 140 a 147 vta.).

II.2.  Cursa memorial presentado el 3 de mayo de 2019, por el que, Country Club Cochabamba solicita a los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, enmienda y complementación de la Sentencia 25, disponiendo que: i) El GAM Cochabamba deje sin efecto todas las sanciones administrativas impuestas, derivadas del incumplimiento del plan de pago; y, ii) Al dejar sin efecto las medidas precautorias del GAM Cochabamba debe devolver todo lo cobrado ilegalmente (fs. 148 a 149). Consecuentemente, los Magistrados ahora demandados por Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, declararon no ha lugar a la enmienda y complementación solicitadas por el Country Club Cochabamba; empero, aclararon la Sentencia 25 indicando que, ante la nulidad de la Resolución Determinativa 33/2019 y por ende su inexistencia, la consecuencia jurídica de haberse declarado la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, conlleva la ineficacia de todo acto tendiente al cobro de dicho impuesto, manteniendo incólume la referida Sentencia y señalando en la parte considerativa que el demandante tiene expedito el ejercicio pleno de sus derechos para perseguir la devolución de lo cobrado y el cese de los actos o procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal (fs. 150 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El GAM Cochabamba denuncia que los Magistrados ahora demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “aplicación correcta de la norma” y “seguridad jurídica”, porque, dentro de proceso contencioso administrativo –en el que se constituyó como tercero interesado–, planteado por el Country Club Cochabamba contra la AGIT, a tiempo de dar cumplimiento a la SCP 0856/2017-S2 –que dejó sin efecto la Sentencia 22– emitieron la Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019 en la que, declarando la prescripción de los impuestos a la propiedad de un bien inmueble del indicado Club, por las gestiones 2004 a 2006, realizaron un análisis sesgado, indebido y contradictorio de un memorial en el que dicho Gobierno Autónomo Municipal hizo conocer que el Country Club Cochabamba realizó la suscripción de plan de pagos de los impuestos objeto del proceso; asimismo, mediante Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, pese a disponer que no había lugar a la solicitud de enmienda y complementación, señalaron que el citado Club tenía la vía expedita para perseguir la devolución de lo pagado y el cese de los procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal, contraviniendo el art. 122.III del CTB, que establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, e incurriendo en un desmedido cumplimiento de la SCP 0856/2017-S2.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.De la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional fue emitida dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el Country Club Cochabamba contra los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que el GAM Cochabamba, se constituyó como tercero interesado, habiendo analizado y resuelto el caso concreto de la siguiente forma: “La institución accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en su elemento al derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la propiedad privada, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por cuanto las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación del régimen de la prescripción de las facultades de la administración tributaria municipal para la determinación de los adeudos tributarios, al señalar que la impugnación efectuada a la Resolución Determinativa 033/2009 suspende el curso de la prescripción, sin considerar que dicha Resolución fue anulada como consecuencia del proceso contencioso administrativo planteado.

(…)

En el marco de lo referido, corresponde establecer la inexistencia del carácter suspensivo para efectos de cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos correspondiente a las gestiones 2004, 2005 y 2006, reiterando que la Resolución Determinativa 033/2009 ha sido anulada y desplazada por la 325/2014, acto procesal que no puede ser considerado como acto interruptor del curso de la prescripción a la impugnación señalada a la Resolución Determinativa 033/2009 que concluyó con la nulidad de la misma debiendo observarse lo dispuesto en el art. 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA)- que establece: “el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; omisiones en las cuales incurrieron los Magistrados demandados que no están acorde al debido proceso sustantivo (...)

Por lo anotado precedentemente, se advierte que los citados Magistrados demandados no cumplieron con su deber ineludible de fundamentar y motivar debidamente la Sentencia 22 (…).

(…) en consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional dejar sin efecto la Sentencia 22 a efectos de que pronuncien nueva resolución (…) resolviendo la prescripción determinando la misma respecto a los adeudos por concepto del IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del bien con Código Catastral 16P0145000000 perteneciente a la entidad accionante que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba pretende cobrar. Consiguientemente, se concluye que la Sentencia señalada supra, ahora cuestionada fue pronunciada en ausencia de una correcta aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada

(…)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 005/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 259 a 267, pronunciada por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme lo señalado precedentemente.

Dejar sin efecto la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución observando los argumentos expresados en el presente fallo”.

III.2.Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional

 

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, determinó: “La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (lo subrayado es añadido).

Asimismo, la SCP 1054/2019-S4 de 11 de diciembre, en aplicación del citado entendimiento jurisprudencial resolvió: “Ahora bien, siendo la petición formulada en la presente acción de amparo constitucional, emergente de la Resolución Constitucional 42/2019, pues la accionante considera errónea la certificación expedida en sentido de haberse anulado el trámite 124-A/2014, se considera que no es posible emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El GAM Cochabamba denuncia que los Magistrados ahora demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “aplicación correcta de la norma” y “seguridad jurídica”, porque, dentro de proceso contencioso administrativo –en el que se constituyó como tercero interesado–, planteado por el Country Club Cochabamba contra la AGIT, a tiempo de dar cumplimiento a la SCP 0856/2017-S2 –que dejó sin efecto la Sentencia 22– emitieron la Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019 en la que, declarando la prescripción de los impuestos a la propiedad de un bien inmueble del indicado Club, por las gestiones 2004 a 2006, realizaron un análisis sesgado, indebido y contradictorio de un memorial en el que dicho Gobierno Autónomo Municipal hizo conocer que el Country Club Cochabamba realizó la suscripción de plan de pagos de los impuestos objeto del proceso; asimismo, mediante Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, pese a disponer que no había lugar a la solicitud de enmienda y complementación, señalaron que el citado Club tenía la vía expedita para perseguir la devolución de lo pagado y el cese de los procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal, contraviniendo el art. 122.III del CTB, que establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, e incurriendo en un desmedido cumplimiento de la SCP 0856/2017-S2.

Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión, se tiene que, el accionante cuestiona la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, dictados por las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Country Club Cochabamba contra la AGIT, por cuanto dichas Resoluciones refirieron que se daba por inexistente el plan de pagos suscrito por Country Club Cochabamba por los adeudos objeto de la demanda contenciosa administrativa y que estaba expedito el camino para que éste exija que le sean devueltos los pagos ya realizados, aspectos indicados que se evidencian del contenido extractado en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo. En ese marco, se advierte que dicha Sentencia 25 y el Auto Complementario aludido, han sido emitidos a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0856/2017-S2 (extractada en el Fundamento Jurídico III.1), pues la misma dispuso la nulidad de la Sentencia 22, para que se emita una nueva que resuelva la prescripción de adeudos de Country Club Cochabamba de un inmueble suyo, correspondientes a las gestiones 2004 a 2006.

Consiguientemente, en base a lo anotado, es aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0015/2018-S2       –aplicada también por la SCP 1054/2019-S4–, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece que es improcedente una acción de amparo que cuestiona total o parcialmente la decisión asumida en cumplimiento de la Resolución emitida en una acción de amparo constitucional previa, pues la presente demanda ha sido planteada en esas circunstancias; consiguientemente, no es posible dilucidar la demanda tutelar ahora incoada, debiendo ser planteada esta denuncia ante el Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo interpuesta, cuya tutela fue concedida, siendo dicho Tribunal quien debe determinar si la decisión asumida por las autoridades demandadas, a través de la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, cumplió la SCP 0856/2017-S2 o fue más allá de lo dispuesto en ella, como lo planteó ahora el accionante.

III.4. De otras consideraciones

De la revisión del Auto de admisión de esta demanda, cursante a fs. 168, se evidencia que el mismo dispuso que se cite a los demandados y terceros interesados para que comparezcan al día siguiente hábil de dicha citación, a horas 16:30, a la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de prestar su informe; sin embargo, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada” (las negrillas son añadidas); en ese marco, se evidencia que la Sala Constitucional no cumplió con el art. 56 del CPCo, pues no señaló la fecha específica de la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, sino que dispuso que tendría lugar al día siguiente hábil de la citación a los demandados y terceros interesados, creando imprecisión e incertidumbre, pues en esas condiciones puede llegar a ser una fecha indeterminable, para los interesados, quienes no conocen cuándo se llevaron a cabo todas las citaciones referidas. Consiguientemente, esa forma de señalar audiencia no respeta el debido proceso constitucional, correspondiendo, por ende, llamar la atención a la Sala Constitucional aludida.

En mérito a ello, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró correctamente, aunque en base a fundamentos jurídicos diferentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0074/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 258 a 266, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse pronunciado en el fondo; y,

2°  Llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no seguir el procedimiento constitucional a tiempo de señalar audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, correspondiendo exhortar a dicha Sala a ceñir sus actos al indicado procedimiento en casos futuros.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA





[1] En este sentido, el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, señala: "…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; por lo que no es de aplicación al caso de Autos, el recurso previsto por el Art. 18 carta fundamental del País". Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras. Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, sostiene: “Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala (…) `…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…´”. Así también, la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, indica que: “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”. La SCP 0344/2012 de 22 de junio, también resaltó la ineficacia de la acción de amparo constitucional para el cumplimiento de otro amparo, refiriendo que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional'”. Siguiendo el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, también manifiesta que sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: “`Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones´. Así en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: 'Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala que por ello, ha adecuado su conducta al ilícito de desobedecimiento a la resoluciones en procesos de recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, por lo que debe ser puesto a disposición del Ministerio Público y del juez en lo penal; cabe señalar que por regla general: «…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…», entendimiento que se puede encontrar en la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre…'”.

[2] En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, expresa: "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los     arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836" (el resaltado es nuestro). Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, establece que toda decisión asumida -por una autoridad o persona particular- en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional -emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional- es inimpugnable a través de otra acción de defensa: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: `contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno´, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: `Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno´. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas” (las negrillas son nuestras). Con el mismo criterio, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determina que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (el resaltado es nuestro). Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R, 0929/2003-R, entre otras.

[3] El FJ III.1 señala: “Ahora bien, en esta misma línea argumentativa se debe reconocer esta potestad a los terceros interesados. Empero, de manera excepcional, cuando el presunto acto lesivo converja sobre los mismos aspectos tutelados en una antelada acción de defensa, es preciso resaltar que si bien el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente señala que: `Las sentencias declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…´; circunscribiendo los alcances imperativos de los pronunciamientos constitucionales como la exigencia de su cumplimiento, a las partes -entendiéndose a las mismas en una concepción genérica, al accionante y a los demandados-; sin embargo, a fin de garantizar la eficacia y cumplimiento de los fallos constitucionales, excepcionalmente se reconoce la posibilidad que el tercero ajeno al proceso constitucional, pueda exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional, en la cual primigeniamente no fue parte -en un sentido estricto-, posibilidad que únicamente resulta admisible cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad; en pro de la objetivización del proceso constitucional, mismo que no puede en una miopía procesal proteger únicamente la situación individual del accionante, sino que debe evitar la activación recurrente, homogénea y sucesiva que emerja del ejercicio de la jurisdicción constitucional en acciones de defensa, que trasunten en circunstancias análogas de las cuales otra persona -tercero interesado- pueda resultar afectada”.

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