SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

1)

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 1 de octubre de 2019, cursante de fs. 204 a 210, solicitaron que se deniegue la tutela, bajo los siguientes términos: 1) La pretensión y objeto del proceso contencioso administrativo se circunscribió a determinar si efectivamente las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas, respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 estaban prescritas conforme sostiene el Country Club Cochabamba; al efecto, correspondió establecer si la AGIT aplicó correctamente la normativa relativa a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0426/2014 de 10 de noviembre y mantener firme y subsistente la deuda tributaria de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y la sanción por omisión de pago, contenida en la Resolución Determinativa 325/2014; 2) No existe vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, al ser los fundamentos de la sentencia claros y precisos, explicando los motivos fácticos y jurídicos de su resolución, además tampoco es incongruente pues se tiene correlación entre la pretensión del demandante, la problemática identificada y la resolución correspondiente, referido a la prescripción planteada; menos existió vulneración al principio de seguridad jurídica ya que en ningún momento se niegan las facultades del GAM Cochabamba; y, 3) La aclaración a la Sentencia cuestionada señaló que la prescripción del cobro de IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, conlleva la ineficacia de todos los actos posteriores tendientes a ese cobro.

Asimismo, en audiencia añadió: 1) El proceso contencioso administrativo, inicialmente fue resuelto mediante Sentencia 22, que declaró improbada la demanda y mantuvo incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, por lo tanto la Resolución Determinativa allí cuestionada; en consecuencia, ese acto administrativo adquiría la calidad de firmeza, estabilidad y era ejecutable; consiguientemente, el GAM Cochabamba, a través de su Administración Tributaria empezó a cobrar el adeudo tributario, empero, Country Club Cochabamba planteó una acción de amparo constitucional y mediante la SCP 0856/2017-S2, se anuló la Sentencia 22, ordenándose que se dicte una nueva, pues se advirtió que se cometió un error en el razonamiento y la interpretación del art. 62 del CTB, respecto a la interrupción o suspensión de plazos, por activación de recursos por parte del contribuyente, lo que ameritó que se emita la Sentencia 25. Como Country Club Cochabamba tramitaba la exención tributaria de las gestiones 2016 en adelante, le exigieron como requisito pagar la deuda anterior y en su caso suscribir un plan de pagos y el GAM Cochabamba señaló con ello, al Tribunal Supremo de Justicia, que se interrumpió el cómputo de plazos y en su caso desapareció la prescripción, lo que ameritó que se diera una respuesta a ese memorial; consiguientemente, no existe contradicción alguna, peor incongruencia; 2) El Auto Complementario de 7 de mayo de 2019 en ninguna parte dispuso que se devuelva al Country Club Cochabamba lo que se le había cobrado, pues ello se decide en la vía ordinaria competente; y, 3) La amplia jurisprudencia constitucional estableció que en aquellos casos en los que se denuncien errores procedimentales o procesales que vulneren el derecho al debido proceso, la acción de amparo constitucional solo procederá cuando esos errores tengan relevancia constitucional; al respecto, la Sentencia hito que creó ese entendimiento fue la SCP 1262/2004-R de 10 de agosto, que en su ratio decidendi señaló que el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, solo cuando exista relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a las partes procesales que las denuncien y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial.