SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

demanda contencioso administrativa

En ese orden, el administrado planteó demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, que fue resuelta por la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, declarando improbada la mencionada demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución de “‘Recurso Jerárquico AGIT RJ 0193/2015’” (sic). Decisión que fue cuestionada por Country Club Cochabamba mediante acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2016, en la que se solicitó se deje sin efecto la referida Sentencia 22, así como que se asuma una nueva decisión, resolviendo correcta y objetivamente las denuncias planteadas en dicha demanda contenciosa administrativa, referidas a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria; sin embargo, mediante SCP 1413/2016-S3 de 5 de diciembre, se denegó la tutela solicitada. Entonces, el 2 de mayo de 2017, el referido Club interpuso nuevamente acción de amparo constitucional, reclamando se deje sin efecto la Sentencia 22, la cual fue resuelta por la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto, que concedió la tutela, ordenando que se emita una nueva resolución. A ese fin, los Magistrados de la  Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– pronunciaron la Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019, declarando probada la demanda contenciosa administrativa presentada por el Club y revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015, en mérito a lo cual declararon la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones administrativas vinculadas al IPBI de las gestiones 2004 a 2006 de la propiedad del Club con código catastral 16P0145000000.

Ahora bien, en el indicado proceso, el GAM Cochabamba –entonces tercero interesado, ahora accionante– presentó un memorial en virtud del acatamiento a la Sentencia 22, que incluso fue refrendada por la SCP 1413/2016-S3, mediante el que pretendió hacer conocer a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción por parte del Country Club Cochabamba del plan de pagos de los impuestos, objeto del proceso contencioso administrativo, para acceder a una exención tributaria para el inmueble de su propiedad; al respecto, las autoridades ahora demandadas, realizaron una sesgada, indebida y contradictoria referencia, porque si bien mencionaron dicho memorial y su contenido, indicaron que no fue acreditado documentalmente el motivo del mismo, que era el incumplimiento al plan de pagos y por ende, la aplicación del Decreto Municipal 037/2015 de 27 de abril, que dispone que si la “‘…institución beneficiada con la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (…) incumpliese con las cuotas del plan de pagos suscrito, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal, iniciará las acciones de cobro por la vía coactiva (…), a efectos de abrogar la Resolución Técnica Administrativa que hubiese dado lugar al goce de esta franquicia (…) la Administración Tributaria Municipal, deberá habilitar en el Padrón Municipal de Contribuyentes, los saldos que resultaron del citado Plan de Pagos’” (sic).

De esa forma, los Magistrados ahora demandados refirieron impertinente e incongruentemente un procedimiento externo sobre una obligación jurídica distinta –como es el cumplimiento de las cuotas del plan de pagos– desconociendo la finalidad del proceso contencioso administrativo y mezclando procedimientos respecto a la exención tributaria, como un fundamento más de la Sentencia 25, pues también señalaron que como la Sentencia 22 fue dejada sin efecto por la SCP 0856/2017-S2, ese presunto plan de pagos quedaba inexistente, al haberse originado en un acto nulo como lo fue dicha Sentencia 22. Sin embargo, no tomaron en cuenta que el plan de pagos requerido por Country Club Cochabamba generó una obligación jurídica diferente, reconocida y sin presión alguna, y que por lo tanto, al haber incumplido esa obligación, ello resultaría en un nuevo y vigente título de ejecución tributaria, de conformidad a lo establecido en el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Asimismo, la interpretación contradictoria de los Magistrados demandados, al referirse al plan de pagos como presunto y no documentado, olvidó que es un aspecto que se encuentra pendiente de pronunciamiento, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene del expediente 27255-2019-55-AAC; además, se incurrió en un pronunciamiento arbitrario, cuando solo tenían competencia para dictar sentencia dentro del marco de una demanda contenciosa administrativa, la cual no versaba sobre ningún plan de pagos, no pudiendo añadir nuevos argumentos, quedando demostrada la vulneración del principio de congruencia, al no advertirse concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida.

Finalmente, dicho Club planteó solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia 25 y las autoridades demandadas emitieron Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, si bien declarando no ha lugar a la referida solicitud, pero aclarando temerariamente y de manera errada dicha Sentencia 25, estableciendo que el Club tenía expedito el ejercicio de sus derechos para que se le devuelva lo pagado y cesen los procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal, pues soslayaron que el art. 122.III del CTB dispone que el pago de una deuda prescrita, no puede ser objeto de repetición.

Consiguientemente, advirtiendo un presunto y desmedido cumplimiento de la SCP 0856/2017-S2, por parte de la Sentencia 25 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, se pretende que sean dejados sin efecto, siendo ambos cuestionables, por incumplir los requisitos de validez de una resolución debidamente fundamentada y motivada, vulnerando el debido proceso y por ser ultra petita, causando un grave daño económico al patrimonio público del GAM Cochabamba, a través de su Autoridad Tributaria Municipal. Además, en la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, se realizó una interpretación ilógica, porque si bien la Administración Tributaria Municipal presentó un memorial poniendo en conocimiento un acto consentido del Country Club Cochabamba, concluyó que lo referido no fue acreditado documentalmente en dicho proceso, empero realizó una valoración probatoria que pretende anular actuaciones y procedimiento alejados de la demanda instaurada por Country Club Cochabamba, peor aún si no se permitió a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y GAM Cochabamba presentar pruebas al respecto, advirtiéndose una ilógica valoración probatoria, que se apartó definitivamente de los marcos de razonabilidad y equidad, a través de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.