SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
III.3
El GAM Cochabamba denuncia que los Magistrados ahora demandados lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, “aplicación correcta de la norma” y “seguridad jurídica”, porque, dentro de proceso contencioso administrativo –en el que se constituyó como tercero interesado–, planteado por el Country Club Cochabamba contra la AGIT, a tiempo de dar cumplimiento a la SCP 0856/2017-S2 –que dejó sin efecto la Sentencia 22– emitieron la Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019 en la que, declarando la prescripción de los impuestos a la propiedad de un bien inmueble del indicado Club, por las gestiones 2004 a 2006, realizaron un análisis sesgado, indebido y contradictorio de un memorial en el que dicho Gobierno Autónomo Municipal hizo conocer que el Country Club Cochabamba realizó la suscripción de plan de pagos de los impuestos objeto del proceso; asimismo, mediante Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, pese a disponer que no había lugar a la solicitud de enmienda y complementación, señalaron que el citado Club tenía la vía expedita para perseguir la devolución de lo pagado y el cese de los procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal, contraviniendo el art. 122.III del CTB, que establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, e incurriendo en un desmedido cumplimiento de la SCP 0856/2017-S2.
Ahora bien, identificada la problemática traída en revisión, se tiene que, el accionante cuestiona la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, dictados por las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Country Club Cochabamba contra la AGIT, por cuanto dichas Resoluciones refirieron que se daba por inexistente el plan de pagos suscrito por Country Club Cochabamba por los adeudos objeto de la demanda contenciosa administrativa y que estaba expedito el camino para que éste exija que le sean devueltos los pagos ya realizados, aspectos indicados que se evidencian del contenido extractado en las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo. En ese marco, se advierte que dicha Sentencia 25 y el Auto Complementario aludido, han sido emitidos a efectos de dar cumplimiento a la SCP 0856/2017-S2 (extractada en el Fundamento Jurídico III.1), pues la misma dispuso la nulidad de la Sentencia 22, para que se emita una nueva que resuelva la prescripción de adeudos de Country Club Cochabamba de un inmueble suyo, correspondientes a las gestiones 2004 a 2006.
Consiguientemente, en base a lo anotado, es aplicable al presente caso el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0015/2018-S2 –aplicada también por la SCP 1054/2019-S4–, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, que establece que es improcedente una acción de amparo que cuestiona total o parcialmente la decisión asumida en cumplimiento de la Resolución emitida en una acción de amparo constitucional previa, pues la presente demanda ha sido planteada en esas circunstancias; consiguientemente, no es posible dilucidar la demanda tutelar ahora incoada, debiendo ser planteada esta denuncia ante el Tribunal de garantías que resolvió la primera acción de amparo interpuesta, cuya tutela fue concedida, siendo dicho Tribunal quien debe determinar si la decisión asumida por las autoridades demandadas, a través de la Sentencia 25 y su Auto Complementario de 7 de mayo de 2019, cumplió la SCP 0856/2017-S2 o fue más allá de lo dispuesto en ella, como lo planteó ahora el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso administrativa
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1º REVOCAR en parte
- III.2.Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional
- ii)
- [3]
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- , pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto
- III.3
- señalará día y hora de audiencia pública
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional