SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.1.
II.1. Por Sentencia 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por las autoridades ahora demandadas, como miembros de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de proceso contencioso administrativo seguido por Country Club Cochabamba contra la AGIT, –como tercero interesado el GAM Cochabamba– impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0327/2015 de 3 de marzo, se declara probada la demanda y revoca parcialmente la aludida Resolución de Recurso Jerárquico, estableciendo la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas vinculadas al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 del inmueble de propiedad del demandante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse anulado la Resolución Determinativa 33/2009, notificada al contribuyente el 2 de julio de 2009, la misma resulta inexistente a efectos de interrupción del cómputo para la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal respecto al IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006, toda vez que de conformidad al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Reglamento de la LPA Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto, situación que implica que un acto viciado de nulidad no tiene validez legal, es decir, no surte efectos legales en el tiempo, ello debido a que no nació a la vida jurídica, por ende, no puede constituir un acto que genere situación jurídica alguna; 2) No existe causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, al haberse declarado la nulidad de la Resolución Determinativa 33/2009 y haberse notificado la Resolución Determinativa 325/2014 el 24 de julio de 2014, conforme determinó también la SCP 0856/2017-S2 emitida dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el representante del Country Club Cochabamba, afirmando que “‘…al haberse anulado la Resolución Determinativa 033/2009 y ser suplantada por la Resolución Determinativa 325/2014, ésta no puede dar lugar a la suspensión del curso de la prescripción como pretende la administración tributaria municipal ya que no se puede desconocer el efecto de la nulidad de obrados establecida como resultado del proceso contencioso tributario. En el marco de lo referido corresponde establecer la inexistencia del carácter suspensivo para efectos de cómputo de la prescripción para el cobro de los adeudos correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2006, reiterando que la Resolución Determinativa 033/2009 ha sido anulada y desplazada por la 325/2014, (…) debiendo observarse lo dispuesto en el art. 48 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 –Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) –que establece: «el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada»’”. En consecuencia, al momento de la notificación al demandante, con la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio de 2014, ya habían transcurrido más de los cuatro años previstos por el art. 59.I del CTB para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal, para determinar una deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas; y, 3) Corresponde dejar constancia que “por memorial de fs. 2229 a 2235”, la Administración Tributaria alegó que el contribuyente Country Club Cochabamba suscribió un acuerdo por el que se sometía a un plan de pagos de los impuestos objeto de este proceso, acatando la Sentencia 22 de 18 de diciembre de 2015, y que constituiría en una causal de interrupción y desaparición de la prescripción que venía operando, por el propio reconocimiento voluntario efectuado por el mismo contribuyente. Ese hecho no fue acreditado documentalmente en el curso del proceso; sin embargo, al haber sido dejada sin efecto la indicada Sentencia 22 se la considera nula por incurrir en defectos insubsanables que reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0856/2017-S2; por consiguiente, ese presunto plan de pagos o reconocimiento expreso de deuda, se constituiría igualmente en un acto inexistente, porque se originó de un acto nulo, como es la indicada Sentencia 22, por lo que no merece mayor fundamentación ni consideración al respecto (fs. 140 a 147 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso administrativa
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1º REVOCAR en parte
- III.2.Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional
- ii)
- [3]
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- , pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto
- III.3
- señalará día y hora de audiencia pública
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional