SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
señalará día y hora de audiencia pública
De la revisión del Auto de admisión de esta demanda, cursante a fs. 168, se evidencia que el mismo dispuso que se cite a los demandados y terceros interesados para que comparezcan al día siguiente hábil de dicha citación, a horas 16:30, a la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a objeto de prestar su informe; sin embargo, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada” (las negrillas son añadidas); en ese marco, se evidencia que la Sala Constitucional no cumplió con el art. 56 del CPCo, pues no señaló la fecha específica de la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, sino que dispuso que tendría lugar al día siguiente hábil de la citación a los demandados y terceros interesados, creando imprecisión e incertidumbre, pues en esas condiciones puede llegar a ser una fecha indeterminable, para los interesados, quienes no conocen cuándo se llevaron a cabo todas las citaciones referidas. Consiguientemente, esa forma de señalar audiencia no respeta el debido proceso constitucional, correspondiendo, por ende, llamar la atención a la Sala Constitucional aludida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso administrativa
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1º REVOCAR en parte
- III.2.Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional
- ii)
- [3]
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- , pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto
- III.3
- señalará día y hora de audiencia pública
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional