SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia 25 y el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019;        b) Las autoridades demandadas emitan una nueva sentencia resolviendo correcta y objetivamente las denuncias planteadas y circunscribiéndose exclusivamente a los alcances de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Country Club Cochabamba; y, c) Se establezca la imposibilidad de cualquier acción de repetición, conforme el art. 122.III del CTB, desvirtuando lo dispuesto por el Auto Complementario, respecto a que Country Club Cochabamba tendría expedito el ejercicio de sus derechos para perseguir la devolución de lo cobrado y el cese de los actos o procedimientos de cobro de la Administración Tributaria Municipal.

Carlos Alberto Ruiz Romero, representante legal del Country Club Cochabamba, presentó su respuesta a la presente demanda, a través de memorial cursante de fs. 215 a 222 vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes términos: a) En cuanto a la denuncia de que se hizo una indebida y contradictoria referencia al memorial presentado por el GAM Cochabamba que pretendió poner en conocimiento de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción por parte del Country Club Cochabamba del plan de pagos de los impuestos objeto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que carece de sustento legal porque el hecho de que se haga referencia a algo que alguna de las partes considera que no era trascendental, no vulnera automáticamente el derecho a la congruencia si en la resolución finalmente se constata concordancia entre lo peticionado y lo resuelto, existiendo dicha congruencia en el presente caso, pues de la revisión de antecedentes y de la parte resolutiva de la Sentencia emitida, se evidencia que se tiene total correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades demandadas, al punto que la resolución final de la Sentencia 25 se dio casi en los mismos términos solicitados en la demanda, no advirtiéndose ninguna contradicción entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades; b) No se puede sostener que exista incongruencia, si la referencia a la que hace mención como indebida y contradictoria, tuvo lugar por un memorial que ellos mismos presentaron en el proceso, pues como menciona la parte accionante, fue el propio GAM Cochabamba el que presentó un memorial mediante el que puso en conocimiento de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la suscripción del plan de pagos de impuestos objeto del proceso contencioso, en todo caso la forma de actuar del entonces tercero interesado es la incongruente; c) Las autoridades demandadas, en virtud al memorial referido, tratando de pronunciase respecto a todo lo presentado en el proceso, explicaron los fundamentos por los que sostuvieron que su contenido no merecía mayor consideración ni fundamentación, habiendo, en todo caso, resuelto al respecto, que no había sido acreditado; asimismo, explicaron que al haber sido dejada sin efecto la Sentencia 22, cualquier documento o acto que sucediera de forma posterior a ésta debía ser considerado nulo de pleno derecho, por la simple razón de que nació como consecuencia de una resolución que incurrió en defectos insubsanables detectados por la SCP 0856/2017-S2; es decir, las autoridades demandadas explicaron las consecuencias lógicas jurídicas de la declaración de nulidad de la indicada Sentencia 22 en relación a lo planteado por la Administración Tributaria Municipal, a través del mencionado memorial; d) Lo resuelto respecto al memorial presentado por la Administración Tributaria Municipal del GAM Cochabamba respecto al plan de pagos, fue solo una mención y referencia, no constituyéndose en un fundamento más de la Sentencia que emitieron las autoridades ahora demandadas, como erróneamente sugiere el ahora accionante; e) Cuando el impetrante de tutela pretende que se considere que existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, se evidencia que la referida Sentencia solo se pronunció exclusiva y puntualmente dentro de los alcances de la demanda contencioso administrativa correspondiente y si se revisa lo solicitado por Country Club Cochabamba, en relación a la parte resolutiva, existe congruencia entre ambos aspectos; f) La entidad ahora accionante reclama que la Sentencia 25 desarrolló carga argumentativa y estableció conclusiones que no fueron reclamadas por el demandante, empero ello carece de veracidad, pues las resoluciones impugnadas se pronunciaron respecto a todo lo demandado, dando respuesta plena a ello y en caso de no haber habido algo que no hubiera sido reclamado por el Club, le corresponde a él ser quien reclame cualquier hecho irregular; con lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho del GAM Cochabamba; g) No existe un fallo ultra petita, porque no se concedió nada que no hubiera sido solicitado o demandado por las partes;        h) Tomando en cuenta que la Sentencia 25 declaró la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba, respecto a las gestiones 2004 a 2006 y siendo que ello conlleva a la ineficacia de todo acto administrativo que pretenda su cobro, en el Auto Complementario se aclaró y sugirió que el Country Club Cochabamba tenía expedito el ejercicio pleno de sus derechos para perseguir la devolución de lo cobrado y el cese de actos de cobro en caso de verlo conveniente, pero no era una decisión final; es decir, no existe mandato alguno en el Auto Complementario; consiguientemente, no se tiene ninguna infracción al art. 122.III del CTB y menos aún al derecho a la aplicación correcta del ordenamiento jurídico o al principio de seguridad jurídica; i) El supuesto error procedimental carece de relevancia constitucional, porque no ha causado indefensión material a la parte accionante y en caso de ser corregido el mismo, la decisión final seguirá siendo la misma; y, j) El petitorio respecto a que se establezca la imposibilidad de cualquier acción de repetición, conforme lo previsto por el art. 122.III del CTB, demuestra que lo que el accionante pretende es utilizar la acción de amparo constitucional para dilucidar la procedencia o no de una acción de repetición de los pagos ya realizados por adeudos determinados cuando las facultades de la Administración Tributaria Municipal ya se hallaban prescritas para el momento en que emitió la Resolución Determinativa 325/2014. La definición de la referida procedencia o no de la repetición de pagos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional, máxime si lo que se impugna ahora es una Sentencia emitida en un proceso contencioso administrativo, en el que la problemática a resolver era si operó o no la prescripción.