SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
denegó la tutela
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la Resolución 0074/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 258 a 266 por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizada la Sentencia 25 se puede advertir que luego de identificar claramente la pretensión del demandante, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y sobre la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, realizó una debida fundamentación en su análisis del caso concreto; de ese modo, estableció que no existía causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, prevista en el art. 61 del CTB, al haberse declarado la nulidad de la Resolución Determinativa 33/2009 y haberse notificado la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio de ese año, y conforme lo determinó la SCP 0856/2017-S2; bajo ese contexto estableció la inexistencia del carácter suspensivo para efectos del cómputo de la prescripción, de los adeudos a las gestiones 2004, 2005 y 2006; bajo ese entendimiento, concluyó que al momento de la notificación al demandante con la Resolución Determinativa 325/2014, el 24 de julio del referido año, ya habían transcurrido más de cuatro años, previstos en el art. 59.I del CTB, para que opere la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, por lo que, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y revocó parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0327/2015 declarando la prescripción de las facultades para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones administrativas vinculadas al impuesto a la propiedad del demandante; ii) No le compete a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico empleado por los Magistrados demandados, que los llevó a tomar la determinación de declarar probada la demanda contenciosa administrativa y revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 327/2015, además de haber estado debidamente fundamentada y sustentada legalmente, precisaron los elementos de convicción que les permitieron emitir la Sentencia 25, lo contrario significaría convertirse en tribunal de casación, lo que está fuera de sus atribuciones; iii) Con respecto a la falta de congruencia denunciada por el accionante, se advierte que al resolver lo relativo al memorial en el que la Administración Tributaria Municipal alegó un plan de pagos, las autoridades ahora demandadas solo dejaron en constancia que no fue demostrado documentalmente lo alegado, así como señalaron los efectos que conllevan los actos declarados nulos amparándose en la SCP 0856/2017-S2, sin que ello signifique contradicción en la Sentencia 25; iv) Tampoco existe una resolución ultra petita, porque el Auto Complementario de 7 de mayo de 2019 solo dispuso una orientación y no una orden, pues no resolvió nada ajeno a lo pedido y además está inmerso en la parte considerativa y no en la dispositiva y por eso mismo no dio lugar a la complementación y enmienda; en consecuencia, no es evidente que se haya emitido una decisión ultra petita; y, v) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de “aplicación objetiva de la norma”, consistente en el art. 122.III del CTB, se concluye que carece de sustento jurídico porque al respecto se realizó una aclaración sobre los efectos jurídicos de la Sentencia 25 al declarar prescritas las facultades de la Administración Tributaria, para determinar una deuda e imponer sanciones de omisión de pago vinculado al IPBI de las gestiones 2004 a 2006 del inmueble de propiedad del Country Club Cochabamba, tratándose de un efecto jurídico que aun sin necesidad de aclaración está presente, por un sentido lógico jurídico, porque al haberse declarado la referida prescripción, entonces dicha Administración Tributaria no puede continuar realizando actos o procedimientos administrativos de cobro de un adeudo tributario inexistente, debido a que la Resolución Determinativa 33/2009 quedó sin efecto; entonces, esa aclaración no se constituye en una nueva decisión, ni es parte de la disposición final asumida y tampoco se asumió alguna determinación al respecto, porque ello será dilucidado en la vía llamada por ley, por lo tanto no sería evidente que se hubiese infringido la norma analizada y peor aún se hubiese lesionado la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- demanda contencioso administrativa
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1º REVOCAR en parte
- III.2.Del cuestionamiento de una Resolución emitida en virtud del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional
- ii)
- [3]
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- , pues es improcedente que a través de otra acción de amparo constitucional, se impugnen total o parcialmente, decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales, correspondiendo en todo caso, si la solicitante de tutela considera que se incumplió lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de la Resolución citada ante la misma autoridad constitucional que conoció y resolvió la acción primigenia; mediante la denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia, no siendo posible en todo caso, activar otra acción de amparo constitucional para tal efecto
- III.3
- señalará día y hora de audiencia pública
- 2° Llamar la atención
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional