SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3

Sucre, 5 de agosto de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 32293-2019-65-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 09/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Veliz Galarza en representación sin mandato de Claudia Rocha Meneces contra María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 48 a 51 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2018, suscribió conjuntamente a Lucio López Dávalos, un acuerdo transaccional de asistencia familiar en las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba-, por el cual su persona se obligó a otorgar asistencia familiar a favor de sus tres hijos menores de edad, quienes se encuentran bajo el cuidado del su padre -antes mencionado-; dicho documento fue presentado el 2 de octubre de dicho año por el prenombrado a instancias judiciales para su respectiva homologación, recayendo en el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del citado departamento -cuya titular es la autoridad ahora accionada-, demanda en la que se empezó a actuar de manera maliciosa, al indicar que su domicilio se encontraba ubicado en la localidad de Colcapirhua, solicitando que se le haga conocer la acción judicial mediante edictos.

Así, la Jueza ahora accionada, dictó Sentencia el 9 de octubre de 2018, dando curso a la solicitud efectuada sin verificar ni valorar con precisión el contenido del documento, disponiendo en la parte resolutiva que se notifique al Servicio de Registro Civil (SERECI), para que informe por la sección que corresponda sobre su último domicilio registrado en la base de datos del padrón electoral; así como también al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con la misma finalidad de informe y certificación respecto al último domicilio consignado en su tarjeta de identificación personal, extremos que fueron cumplidos a cabalidad, tal cual dispone el art. 308.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Posteriormente, se presentó al Juzgado requirente las certificaciones e informes correspondientes, indicando el SERECI que, su último domicilio registrado se encuentra ubicado en la zona Esquilan Grande, parada Taxi Trufis, acera Norte; pero pese a conocerse la ubicación de su persona, no se cumplió con la verificación respectiva por parte del Oficial de diligencias del Juzgado, debiendo informar y representar a la autoridad jurisdiccional que no pudo ubicar el domicilio real de la parte demandada pese de haber buscado y preguntado a los vecinos del lugar, conforme el art. 308.II del CFPF; para de esta manera recién previo juramento de desconocimiento de domicilio, ordenarse la citación y notificación con la Resolución mediante edictos, aspectos que no fueron cumplidos en el marco de la normativa legal familiar -art. 308.I y II del citado Código-, y el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.

Agravando esta situación, el demandante -entiéndase dentro del proceso de homologación de asistencia familiar- a través de memorial presentado el 28 de marzo de 2019, solicitó la ejecutoria de la Sentencia dictada y presentó una liquidación de asistencia familiar, dictando como consecuencia de ello la Jueza accionada el Auto de 29 de igual mes y año, mediante el cual declaró expresamente ejecutoriado dicho fallo, pese a que en la notificación realizada a su persona con dicha determinación existía una serie de anomalías de índole procesal; de igual manera en el referido Auto se le corrió en traslado con la liquidación presentada, siendo notificada en tablero del Juzgado; posteriormente, se emitió el Auto de 18 de junio del mismo año, por el cual se aprobó la indicada liquidación en la suma de Bs.9 000.-, sobre la cual tampoco pudo realizar ninguna observación ya que por la forma de notificación no se enteró de las diligencias realizadas en tablero.

Afirma que, la autoridad judicial hoy accionada homologó el acuerdo transaccional de asistencia familiar antes mencionado, sin tomar en cuenta que el mismo era ambiguo en su contenido; por cuanto, en la Cláusula segunda se especifica el monto de Bs.1 000.- y en literal “(UN MIL DOCIENTOS BOLIVIANOS 00/100)” (sic), aspectos que no coinciden con lo establecido voluntariamente, viciando de nulidad dicho documento, en razón a que llevaría a la confusión de las partes suscribientes, elementos que no fueron considerados a momento de la valoración de la prueba presentada para su homologación.

Finalmente manifestó que, ante el incumplimiento e inobservancia de los requisitos procedimentales para la citación y/o notificación con la demanda y diferentes actuados apegada a la norma procesal y jurisprudencia sentada por parte de la autoridad judicial hoy accionada; y, al haberse emitido y ejecutado el mandamiento de apremio en su contra, se vulneraron sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y, a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22 y 115.II Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) El cese inmediato de los actos ilegales dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, ordenando la regularización del procedimiento y se restituya el debido proceso; b) Se reestablezca en el día su libertad, al encontrarse en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba; y, c) Se condene a la cancelación de costas y reparación de daños civiles, en aplicación del art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62; en presencia de la peticionante de tutela y ausencia de la autoridad judicial accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que: 1) No fue legalmente notificada con la Sentencia dictada dentro del proceso de homologación de asistencia familiar; y, 2) La parte demandante -en dicho proceso- solicitó se expidan los edictos para que sea notificada con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar; así también se ordenó se abra una cuenta bancaria a efectos de que su persona pueda realizar los depósitos correspondientes, actuados procesales de los cuales tampoco tuvo conocimiento legal; por lo que, no realizó depósito alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 56 y vta., manifestó que: i) El contenido de la presente acción de defensa carece de fundamento, por cuanto si bien no se exigen formalismos, ello no implica que se la formule en base a normas que no se encuentran en vigencia, como ocurre en este caso, al ser planteada apoyándose en Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, que fue modificada en varios de sus artículos; ii) Dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida contra la ahora impetrante de tutela, tanto la demanda como el procedimiento fueron verificados sin vulnerar ningún derecho de la parte demandada, y más al contrario se aplicó la Ley 603; sin embargo, se debe explicar que, por la naturaleza de la demanda, se pronunció Sentencia inmediata el 9 de octubre de “2019” -lo correcto es 2018-, en cuya parte resolutiva refiere homologar el documento en lo pertinente a la asistencia familiar y régimen de visitas, aclarando que, el monto de dicha asistencia es de Bs.1 000.-, porque evidentemente en el -monto- literal de dicho documento en la Cláusula segunda se señalaba la suma  de Bs.1 200.-; por lo que, esta aclaración efectuada incluso favorece a la peticionante de tutela y no vulnera interés alguno de la misma; iii) Con la mencionada Sentencia la prenombrada fue legalmente citada mediante edictos, a consecuencia de que el domicilio real de la misma -a decir del demandante- se desconocía y precisamente a los fines de no lesionar ningún derecho mediante decreto de 25 de octubre de 2018 se ordenó tal citación; es decir, una vez verificado que el domicilio real era genérico, refiriendo así las certificaciones del SEGIP y del SERECI, en aplicación del art. 309 del CFPF se procedió a la citación mediante edictos cursando las respectivas publicaciones; sin embargo, la parte demandada pese a las citaciones y/o notificaciones practicadas con todos los actuados desde la Sentencia y las liquidaciones correspondientes, hasta la fecha -entiéndase del presente informe- no canceló “UN SOLO CENTAVO”, cuando conocía de la existencia del documento que fijaba la asistencia familiar a favor de su tres hijos menores -de edad- que necesitan de su manutención; iv) No habiendo la obligada -hoy accionante- realizado ninguna observación a la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs.9 000.-, dentro del plazo previsto por el art. 415.I del citado Código, por Auto de 18 de junio de 2019 dicha liquidación fue aprobada; v) Posteriormente, habiéndose cumplido con todas las formalidades previstas por ley y las notificaciones mediante edictos, el 27 de agosto de ese año, se ordenó expedir el mandamiento de apremio correspondiente, mismo que fue ejecutado el 22 de noviembre del mismo año; vi) Se debe considerar que los arts. 60 de la CPE; y,  6 inc. i) del CFPF, establecen como principio el interés superior de la niña, niño y adolescente; y, vii) No corresponde conceder la tutela solicitada y peor aún el cese de algún acto ilegal, porque el mismo no existe; y, tampoco podría restituirse la libertad de la ahora impetrante de tutela; toda vez que, se encuentra detenida por un mandamiento de apremio que cumple con todo el procedimiento, respaldado mediante una Resolución fundamentada pronunciada por autoridad competente; más aún cuando no concurre ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del CPCo; debiendo denegarse la misma y sea con costas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectuando invocación de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0062/2010 y 0080/2010-R; y, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; y, una relación de lo expuesto por la peticionante de tutela, la prueba presentada y el informe remitido por la autoridad accionada, sostuvo que, analizados todos los elementos probatorios y tomando en cuenta que la accionante fue legalmente citada en cumplimiento de lo dispuesto en el Otrosí Primero de la Sentencia -de homologación- dictada, en cuanto a que con carácter previo a expedirse los edictos las instituciones del SEGIP y SERECI certifiquen el domicilio de la nombrada, y considerando que dichas certificaciones no establecieron un domicilio exacto, con la finalidad de no causar indefensión a la demandada -hoy impetrante de tutela-, se ordenó la publicación de edictos, constando igual actuación respecto a la aprobación de la liquidación con sus respectivas formalidades, cuyas notificaciones son previas a expedirse el mandamiento de apremio; por ello, a momento de emitirse dicho mandamiento se cumplió lo dispuesto en la Sentencia y la formalidad de la publicación conforme el art. 309 del CFPF, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso ni a la defensa, porque durante el desarrollo de la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar se cumplió a cabalidad con las exigencias de las notificaciones “personales”, las cuales fueron cumplidas mediante edictos; b) Para que la vulneración -denunciada- sea procedente, se debe establecer que la causa para la restricción del derecho a la libertad de la peticionante de tutela es el hecho alegado, y que se le habría dejado en indefensión; por lo que, considerando que la mencionada, desde el primer actuado procesal fue legalmente notificada y la restricción de libertad no tiene relación directa con la presente acción de defensa; toda vez que, se encuentra detenida a consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio por el monto devengado de una obligación de asistencia familiar conforme determina la Ley 603, no se evidencia la vulneración del debido proceso relacionado con los derechos a la defensa y a la libertad, considerando que el derecho al debido proceso es impugnable a través de esta acción de defensa, solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta “o” -lo correcto es y- que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad física; y, c) Se debe tomar en cuenta que existe un grupo vulnerable que son los niños, y el art. 60 de la CPE prevé la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en ese sentido, la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar a favor de los menores de edad -hijos de la ahora accionante- va directamente relacionada con el goce de sus derechos y garantías de alimentación y vida digna, razonamiento que también fue sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diversos fallos que son vinculantes de interpretación y aplicación, y que a partir del bloque de constitucionalidad debe ejercerse el control de convencionalidad, conforme a los arts. 13.I y IV, 109.I, 256 y 410 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciado a instancia de Lucio López Dávalos contra Claudia Rocha Meneces -hoy impetrante de tutela-, por Sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, determinó homologar en lo pertinente la asistencia familiar y régimen de visitas del acuerdo transaccional de asistencia familiar de 22 de junio de igual año, disponiendo que la obligada realice los depósitos en la suma de Bs.1 000, mensualmente a favor de sus tres hijos menores de edad, computables a partir de la suscripción del acuerdo; y, en cuanto al Otrosí Primero con carácter previo a ordenar la citación de la nombrada mediante edictos, en cumplimiento al art. 308.II del CFPF, se notifique al SERECI y SEGIP, a fin de que en lo principal informe sobre el último domicilio real de la mencionada (fs. 10 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, el demandante dentro del mencionado proceso, adjuntando las certificaciones antes referidas, solicitó se ordene la citación de la peticionante de tutela mediante edictos (fs. 15 y vta.); misma que fue dispuesta por la autoridad judicial ahora accionada mediante proveído de 25 del indicado mes y año (fs. 16).

II.3.  Cursa memorial presentado el 28 de marzo de 2019, a través del cual el demandante del proceso en cuestión acompañando los edictos correspondientes, solicitó la ejecutoria de la Sentencia referida supra, así como también presentó liquidación de asistencia familiar a los fines de ser puesta a conocimiento de la demandada -hoy accionante- (fs. 21 y vta.); mereciendo dicho escrito Auto de 29 de dicho mes y año, por el cual la Jueza accionada, declaró ejecutoria la Sentencia pre citada y dispuso poner a conocimiento de la parte contraria la indicada liquidación, en la forma dispuesta en el art. 442 del CFPF (fs. 22).

II.4.  Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2019, la parte demandante en señalado proceso de homologación, pidió al aprobación de la liquidación precedentemente indicada (fs. 24), mismas que finalmente mereció el Auto de 18 de junio de igual año, por el que la Jueza accionada procedió a la aprobación de la misma, ordenando que la obligada -ahora impetrante de tutela- cancele la suma devengada por concepto de asistencia familiar, dentro el tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra, conforme manda el art. 415.III del CFPF (fs. 33); mismo que ante la solicitud efectuada por el demandante (fs. 41), fue ordenado en su expedición a través del Auto de 27 de agosto del indicado año (fs. 42); siendo emitido el 1 de octubre del mismo año (fs. 43) y cursando constancia de su ejecución el 22 de noviembre del referido año (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y, a la libertad física y de locomoción; por cuanto, la autoridad judicial hoy accionada incurrió en actuaciones ilegales al: i) Incumplir e inobservar el procedimiento dispuesto en la normativa especial familiar en cuanto a los requisitos para la citación y/o notificación con la demanda del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, y con diferentes actuados posteriores, cuyas comunicaciones procesales adolecen de una serie de anomalías, que le impidieron observar los mismos, ante su desconocimiento; derivando en la indebida emisión y consecuente ejecución del mandamiento de apremio en su contra; y, ii) Dio curso a la homologación del acuerdo transaccional referido, sin verificar ni valorar con precisión la ambigüedad de su contenido en cuanto al monto determinado como asistencia familiar, que no coincide con el voluntariamente establecido, viciando de nulidad dicho documento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia dispuesta sobre este particular sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”».

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Sobre el particular, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, reiterando la línea asumida sobre esta temática, sostuvo que: «Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: “Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: ‘…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”».

III.3. Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos cuya reparación es pretendida a través de esta acción de defensa, a fines de la contextualización de la problemática planteada, conviene conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales inherentes a las denuncias constitucionales formuladas, cuyo análisis correspondiente y resolución serán abordados infra.

Así, se tiene que dentro del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar iniciado a instancia de Lucio López Dávalos contra la hoy accionante, por Sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, determinó homologar en lo pertinente la asistencia familiar y régimen de visitas del acuerdo transaccional de asistencia familiar de 22 de junio de igual año, disponiendo que la obligada realice los depósitos en la suma de Bs.1 000, mensualmente a favor de sus tres hijos menores de edad, computables a partir de la suscripción del acuerdo; y, en cuanto al Otrosí Primero con carácter previo a ordenar la citación de la nombrada mediante edictos, en cumplimiento al art. 308.II del CFPF, se notifique al SERECI Y SEGIP, a fin de que en lo principal informe sobre el último domicilio real de la mencionada (Conclusión II.1); así también por memorial presentado el 24 de octubre del mismo año, el demandante adjuntando las certificaciones antes referidas, pidió se ordene la citación de la ahora impetrante de tutela mediante edictos, misma que fue dispuesta por la autoridad judicial accionada mediante proveído de 25 de octubre de 2018 (Conclusión II.2); posteriormente el prenombrado, acompañando los edictos correspondientes, solicitó la ejecutoria de la Sentencia referida supra, así como también presentó liquidación de asistencia familiar a los fines de ser puesta conocimiento de la parte contraria; mereciendo Auto de 29 de marzo de 2019, por el cual la Jueza accionada, declaró ejecutoria la Sentencia pre citada y dispuso poner a conocimiento de la demandada la indicada liquidación, en la forma dispuesta en el art. 442 del aludido Código (Conclusión II.3); misma que ante la solicitud de parte, fue aprobada mediante Auto de 18 de junio de dicho año, ordenando que la obligada -hoy peticionante de tutela- cancele la suma devengada por concepto de asistencia familiar, dentro el tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra, conforme manda el art. 415.III de la citada norma; mismo que previo requerimiento del demandante, fue ordenado en su expedición a través del Auto de 27 de agosto del indicado año; siendo emitido el 1 de octubre del mismo año y cursando constancia de su ejecución el 22 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4).

Efectuada esta necesaria relación de antecedentes, corresponde abordar la reclamación constitucional formulada en la presente acción de defensa; en tal sentido, como primera problemática la accionante denuncia que la autoridad judicial accionada, incumplió e inobservó el procedimiento establecido en la normativa especial familiar en cuanto a los requisitos para la citación y/o notificación con la demanda del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, y con diferentes actuados posteriores, cuyas comunicaciones procesales adolecen de una serie de anomalías, que le impidieron observar los mismos, ante su desconocimiento; derivando en la indebida emisión y consecuente ejecución del mandamiento de apremio en su contra.

Al respecto, cabe señalar que, las presuntas actuaciones ilegales en las que hubiese incurrido la Jueza accionada, que a decir de la impetrante de tutela, se encuentran circunscritas a las alegadas indebidas comunicaciones procesales que se realizaron a su persona, teniendo como génesis la defectuosa citación y/o notificación con la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar y Sentencia dictada al efecto y posteriores actuados cuyas notificaciones también serían anómalas, repercutiendo en la expedición y posterior ejecución del mandamiento de apremio en su contra; con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa  debieron ser reclamadas en sede ordinaria, a través de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico familiar vigentes prevé, permitiendo a partir de este despliegue procesal      -que correspondía ser activado por la peticionante de tutela- que la autoridad judicial competente, conozca los alcances de la denuncia de existencia de defectos procesales y jurisdiccionales que estuvieren plagados de una presunta ilegalidad, tales como las cuestionadas citación y/o notificaciones con actuados que conforme se tiene expresado dentro de esta acción de defensa por la prenombrada, derivaron en la restricción de su libertad como consecuencia del mandamiento de apremio dispuesto en su emisión por la Jueza accionada; y, en base a dicha dinámica posibilitar que la autoridad judicial efectuando el análisis, verificación y contrastación fáctica, probatoria como jurídica se pronuncie expresamente sobre tales cuestionamientos y pretensiones de la parte demandada -hoy accionante-, considerando que dentro de marco normativo que regula el ámbito familiar -Ley 603- se tiene contemplado el instituto de la nulidad procesal previsto en el art. 248 y ss.  concordante con los arts. 255 y 256 de la citada norma legal, en cuya base legal y en la vía incidental dentro del proceso principal tramitado, la ahora impetrante de tutela pudo reclamar las aducidas defectuosas comunicaciones procesales; por cuanto, esta permisibilidad legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria se constituye en un medio idóneo, eficaz y oportuno para -en caso de corresponder- sea viable la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en esta acción tutelar.

En tal sentido y dentro del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que, ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad procesal que vía incidental es posible de activación dentro del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, al detentar la condición de idoneidad, eficacia y oportunidad para la restitución del invocado derecho a la libertad y del denunciado procesamiento indebido, correspondía que la peticionante de tutela previamente a interponer esta acción de defensa, acuda a la vía ordinaria a fin de precautelar y restablecer -de corresponder- sus derechos, y solo agotadas las vías específicas y en caso de persistir la alegada vulneración recién recurrir al control de constitucionalidad tutelar por este medio de defensa constitucional.

Bajo dichos fundamentos, resulta aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, debiéndose como consecuencia de ello, denegar la tutela impetrada en este punto de examen constitucional.

Con relación a la segunda problemática planteada, que converge esencialmente en que la Jueza accionada viabilizó la homologación del acuerdo transaccional antes referido, sin verificar ni valorar con precisión la ambigüedad de su contenido en cuanto al monto establecido como asistencia familiar, que no coincidiría con el voluntariamente estipulado, viciando de nulidad dicho documento; es pertinente recordar, que tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, ante las denuncias de lesiones al debido proceso como emergencia de un procesamiento indebido vía acción de libertad, se debe verificar la concurrencia de los siguientes presupuestos de forma simultánea:

“a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Conforme los mencionados parámetros jurisprudenciales, en el caso de análisis se advierte que, la accionante se encuentra restringida de su derecho a la libertad, como consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio emitido por autoridad competente (Conclusión II.4), mismo que prima facie no puede ser cuestionado en su validez, en tanto no exista un pronunciamiento en sede ordinaria que invalide su eficacia jurídica, conforme se desarrolló ut supra, en ese entendido, no resulta posible establecer la necesaria vinculación directa entre los alegados defectos de apreciación jurisdiccional en los que hubiese incurrido la autoridad judicial accionada a tiempo de homologar el acuerdo transaccional de asistencia familiar suscrito por la hoy impetrante de tutela con el padre de sus tres hijos menores de edad (Conclusión II.1) con el derecho a la libertad invocado como lesionado.

Siguiendo con esta línea verificación procesal-constitucional, sobre el segundo presupuesto relacionado con el absoluto estado de indefensión, corresponde señalar que este elemento tiene una doble dimensión: la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento absoluto del proceso; y, la imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado y/o demandado se encuentra en absoluto estado de indefensión.

En este sentido, con relación al primer elemento, si bien, la parte peticionante de tutela dentro del cuestionamiento constitucional planteado en esta acción de defensa, denuncia una presunta indebida comunicación procesal que desde las actuaciones iniciales hubiese sido irregular y anómala, encontrándose dentro de tal defecto la Sentencia cuyo contenido y determinación jurisdiccional es objeto de reclamación en el presente acto lesivo analizado, conllevando a partir de ello una posible situación de indefensión absoluta, como consecuencia del impedimento del ejercicio procesal de observar las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de resolución inmediata instaurado y tramitado en su contra; corresponde señalar en base precisamente a la denuncia realizada y examinada precedentemente que, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de asumir una posición respecto a una eventual indefensión derivada del desconocimiento absoluto del proceso familiar que resultaría emergente de las aludidas irregulares citación y/o notificaciones que le fueron realizadas a la hoy accionante; por cuanto, efectuar dicha valoración y comprobación implicaría resolver el fondo de la primera problemática analizada precedentemente, lo cual dentro de la lógica constitucional abordada no resultaría coherente.

De la misma manera, en cuanto al segundo elemento en correspondencia con los fundamentos esbozados a tiempo de resolver el primer acto lesivo identificado, se puede afirmar que es constatable que la impetrante de tutela tuvo la posibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente y activar el mecanismo idóneo para reclamar la presunta errónea verificación y valoración en la que la autoridad accionada hubiese incurrido a tiempo de proceder a la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar,  extremo a partir del cual no es posible evidenciar el absoluto estado de indefensión, resaltando que es la concurrencia de los dos elementos examinados en cuanto a este presupuesto, la que eventualmente hubiese permitido acreditar esta situación jurídico-procesal.

En tal sentido, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, al no concurrir de forma simultánea los dos presupuestos procesales-constitucionales exigidos para que vía acción de libertad se pueda analizar y de ser pertinente acoger favorablemente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso de la peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, ante la solicitud de la imposición de costas efectuada por la autoridad judicial accionada a tiempo de impetrar que la tutela sea denegada, misma que fue dispuesta por el Tribunal de garantías; en revisión es necesario, señalar que, la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria; extremo que en el presente caso no acontece; toda vez que, no existe convicción que haga suponer una actuación al margen de los parámetros de lealtad procesal, que pueda justificar la imposición de costas requerida por la parte accionada, razones por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de garantías en cuanto a este punto no puede ser confirmada, más aún cuanto la misma fue escuetamente establecida en la parte resolutiva sin explicar de forma alguna cual la motivación y respaldo para asumirla.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada sin costas, conforme a los fundamentos desarrollados precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

 

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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