SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
i)
María Elena Vega Alanes, Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante a fs. 56 y vta., manifestó que: i) El contenido de la presente acción de defensa carece de fundamento, por cuanto si bien no se exigen formalismos, ello no implica que se la formule en base a normas que no se encuentran en vigencia, como ocurre en este caso, al ser planteada apoyándose en Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, que fue modificada en varios de sus artículos; ii) Dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida contra la ahora impetrante de tutela, tanto la demanda como el procedimiento fueron verificados sin vulnerar ningún derecho de la parte demandada, y más al contrario se aplicó la Ley 603; sin embargo, se debe explicar que, por la naturaleza de la demanda, se pronunció Sentencia inmediata el 9 de octubre de “2019” -lo correcto es 2018-, en cuya parte resolutiva refiere homologar el documento en lo pertinente a la asistencia familiar y régimen de visitas, aclarando que, el monto de dicha asistencia es de Bs.1 000.-, porque evidentemente en el -monto- literal de dicho documento en la Cláusula segunda se señalaba la suma de Bs.1 200.-; por lo que, esta aclaración efectuada incluso favorece a la peticionante de tutela y no vulnera interés alguno de la misma; iii) Con la mencionada Sentencia la prenombrada fue legalmente citada mediante edictos, a consecuencia de que el domicilio real de la misma -a decir del demandante- se desconocía y precisamente a los fines de no lesionar ningún derecho mediante decreto de 25 de octubre de 2018 se ordenó tal citación; es decir, una vez verificado que el domicilio real era genérico, refiriendo así las certificaciones del SEGIP y del SERECI, en aplicación del art. 309 del CFPF se procedió a la citación mediante edictos cursando las respectivas publicaciones; sin embargo, la parte demandada pese a las citaciones y/o notificaciones practicadas con todos los actuados desde la Sentencia y las liquidaciones correspondientes, hasta la fecha -entiéndase del presente informe- no canceló “UN SOLO CENTAVO”, cuando conocía de la existencia del documento que fijaba la asistencia familiar a favor de su tres hijos menores -de edad- que necesitan de su manutención; iv) No habiendo la obligada -hoy accionante- realizado ninguna observación a la liquidación de asistencia familiar en la suma de Bs.9 000.-, dentro del plazo previsto por el art. 415.I del citado Código, por Auto de 18 de junio de 2019 dicha liquidación fue aprobada; v) Posteriormente, habiéndose cumplido con todas las formalidades previstas por ley y las notificaciones mediante edictos, el 27 de agosto de ese año, se ordenó expedir el mandamiento de apremio correspondiente, mismo que fue ejecutado el 22 de noviembre del mismo año; vi) Se debe considerar que los arts. 60 de la CPE; y, 6 inc. i) del CFPF, establecen como principio el interés superior de la niña, niño y adolescente; y, vii) No corresponde conceder la tutela solicitada y peor aún el cese de algún acto ilegal, porque el mismo no existe; y, tampoco podría restituirse la libertad de la ahora impetrante de tutela; toda vez que, se encuentra detenida por un mandamiento de apremio que cumple con todo el procedimiento, respaldado mediante una Resolución fundamentada pronunciada por autoridad competente; más aún cuando no concurre ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del CPCo; debiendo denegarse la misma y sea con costas.
La peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y, a la libertad física y de locomoción; por cuanto, la autoridad judicial hoy accionada incurrió en actuaciones ilegales al: i) Incumplir e inobservar el procedimiento dispuesto en la normativa especial familiar en cuanto a los requisitos para la citación y/o notificación con la demanda del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, y con diferentes actuados posteriores, cuyas comunicaciones procesales adolecen de una serie de anomalías, que le impidieron observar los mismos, ante su desconocimiento; derivando en la indebida emisión y consecuente ejecución del mandamiento de apremio en su contra; y, ii) Dio curso a la homologación del acuerdo transaccional referido, sin verificar ni valorar con precisión la ambigüedad de su contenido en cuanto al monto determinado como asistencia familiar, que no coincide con el voluntariamente establecido, viciando de nulidad dicho documento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- segunda problemática planteada
- absoluto estado de indefensión
- primer elemento
- segundo elemento
- CONFIRMAR