SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2018, suscribió conjuntamente a Lucio López Dávalos, un acuerdo transaccional de asistencia familiar en las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Colcapirhua del departamento de Cochabamba-, por el cual su persona se obligó a otorgar asistencia familiar a favor de sus tres hijos menores de edad, quienes se encuentran bajo el cuidado del su padre -antes mencionado-; dicho documento fue presentado el 2 de octubre de dicho año por el prenombrado a instancias judiciales para su respectiva homologación, recayendo en el Juzgado Público de Familia Primero de Quillacollo del citado departamento -cuya titular es la autoridad ahora accionada-, demanda en la que se empezó a actuar de manera maliciosa, al indicar que su domicilio se encontraba ubicado en la localidad de Colcapirhua, solicitando que se le haga conocer la acción judicial mediante edictos.

Así, la Jueza ahora accionada, dictó Sentencia el 9 de octubre de 2018, dando curso a la solicitud efectuada sin verificar ni valorar con precisión el contenido del documento, disponiendo en la parte resolutiva que se notifique al Servicio de Registro Civil (SERECI), para que informe por la sección que corresponda sobre su último domicilio registrado en la base de datos del padrón electoral; así como también al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), con la misma finalidad de informe y certificación respecto al último domicilio consignado en su tarjeta de identificación personal, extremos que fueron cumplidos a cabalidad, tal cual dispone el art. 308.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

Posteriormente, se presentó al Juzgado requirente las certificaciones e informes correspondientes, indicando el SERECI que, su último domicilio registrado se encuentra ubicado en la zona Esquilan Grande, parada Taxi Trufis, acera Norte; pero pese a conocerse la ubicación de su persona, no se cumplió con la verificación respectiva por parte del Oficial de diligencias del Juzgado, debiendo informar y representar a la autoridad jurisdiccional que no pudo ubicar el domicilio real de la parte demandada pese de haber buscado y preguntado a los vecinos del lugar, conforme el art. 308.II del CFPF; para de esta manera recién previo juramento de desconocimiento de domicilio, ordenarse la citación y notificación con la Resolución mediante edictos, aspectos que no fueron cumplidos en el marco de la normativa legal familiar -art. 308.I y II del citado Código-, y el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.

Agravando esta situación, el demandante -entiéndase dentro del proceso de homologación de asistencia familiar- a través de memorial presentado el 28 de marzo de 2019, solicitó la ejecutoria de la Sentencia dictada y presentó una liquidación de asistencia familiar, dictando como consecuencia de ello la Jueza accionada el Auto de 29 de igual mes y año, mediante el cual declaró expresamente ejecutoriado dicho fallo, pese a que en la notificación realizada a su persona con dicha determinación existía una serie de anomalías de índole procesal; de igual manera en el referido Auto se le corrió en traslado con la liquidación presentada, siendo notificada en tablero del Juzgado; posteriormente, se emitió el Auto de 18 de junio del mismo año, por el cual se aprobó la indicada liquidación en la suma de Bs.9 000.-, sobre la cual tampoco pudo realizar ninguna observación ya que por la forma de notificación no se enteró de las diligencias realizadas en tablero.

Afirma que, la autoridad judicial hoy accionada homologó el acuerdo transaccional de asistencia familiar antes mencionado, sin tomar en cuenta que el mismo era ambiguo en su contenido; por cuanto, en la Cláusula segunda se especifica el monto de Bs.1 000.- y en literal “(UN MIL DOCIENTOS BOLIVIANOS 00/100)” (sic), aspectos que no coinciden con lo establecido voluntariamente, viciando de nulidad dicho documento, en razón a que llevaría a la confusión de las partes suscribientes, elementos que no fueron considerados a momento de la valoración de la prueba presentada para su homologación.

Finalmente manifestó que, ante el incumplimiento e inobservancia de los requisitos procedimentales para la citación y/o notificación con la demanda y diferentes actuados apegada a la norma procesal y jurisprudencia sentada por parte de la autoridad judicial hoy accionada; y, al haberse emitido y ejecutado el mandamiento de apremio en su contra, se vulneraron sus derechos.