SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

primera problemática

Efectuada esta necesaria relación de antecedentes, corresponde abordar la reclamación constitucional formulada en la presente acción de defensa; en tal sentido, como primera problemática la accionante denuncia que la autoridad judicial accionada, incumplió e inobservó el procedimiento establecido en la normativa especial familiar en cuanto a los requisitos para la citación y/o notificación con la demanda del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, y con diferentes actuados posteriores, cuyas comunicaciones procesales adolecen de una serie de anomalías, que le impidieron observar los mismos, ante su desconocimiento; derivando en la indebida emisión y consecuente ejecución del mandamiento de apremio en su contra.

Al respecto, cabe señalar que, las presuntas actuaciones ilegales en las que hubiese incurrido la Jueza accionada, que a decir de la impetrante de tutela, se encuentran circunscritas a las alegadas indebidas comunicaciones procesales que se realizaron a su persona, teniendo como génesis la defectuosa citación y/o notificación con la demanda de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar y Sentencia dictada al efecto y posteriores actuados cuyas notificaciones también serían anómalas, repercutiendo en la expedición y posterior ejecución del mandamiento de apremio en su contra; con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa  debieron ser reclamadas en sede ordinaria, a través de los mecanismos de defensa intra procesales que el ordenamiento jurídico familiar vigentes prevé, permitiendo a partir de este despliegue procesal      -que correspondía ser activado por la peticionante de tutela- que la autoridad judicial competente, conozca los alcances de la denuncia de existencia de defectos procesales y jurisdiccionales que estuvieren plagados de una presunta ilegalidad, tales como las cuestionadas citación y/o notificaciones con actuados que conforme se tiene expresado dentro de esta acción de defensa por la prenombrada, derivaron en la restricción de su libertad como consecuencia del mandamiento de apremio dispuesto en su emisión por la Jueza accionada; y, en base a dicha dinámica posibilitar que la autoridad judicial efectuando el análisis, verificación y contrastación fáctica, probatoria como jurídica se pronuncie expresamente sobre tales cuestionamientos y pretensiones de la parte demandada -hoy accionante-, considerando que dentro de marco normativo que regula el ámbito familiar -Ley 603- se tiene contemplado el instituto de la nulidad procesal previsto en el art. 248 y ss.  concordante con los arts. 255 y 256 de la citada norma legal, en cuya base legal y en la vía incidental dentro del proceso principal tramitado, la ahora impetrante de tutela pudo reclamar las aducidas defectuosas comunicaciones procesales; por cuanto, esta permisibilidad legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria se constituye en un medio idóneo, eficaz y oportuno para -en caso de corresponder- sea viable la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en esta acción tutelar.

En tal sentido y dentro del desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que, ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad procesal que vía incidental es posible de activación dentro del proceso de resolución inmediata relacionado con la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar, al detentar la condición de idoneidad, eficacia y oportunidad para la restitución del invocado derecho a la libertad y del denunciado procesamiento indebido, correspondía que la peticionante de tutela previamente a interponer esta acción de defensa, acuda a la vía ordinaria a fin de precautelar y restablecer -de corresponder- sus derechos, y solo agotadas las vías específicas y en caso de persistir la alegada vulneración recién recurrir al control de constitucionalidad tutelar por este medio de defensa constitucional.