SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
segundo elemento
De la misma manera, en cuanto al segundo elemento en correspondencia con los fundamentos esbozados a tiempo de resolver el primer acto lesivo identificado, se puede afirmar que es constatable que la impetrante de tutela tuvo la posibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente y activar el mecanismo idóneo para reclamar la presunta errónea verificación y valoración en la que la autoridad accionada hubiese incurrido a tiempo de proceder a la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar, extremo a partir del cual no es posible evidenciar el absoluto estado de indefensión, resaltando que es la concurrencia de los dos elementos examinados en cuanto a este presupuesto, la que eventualmente hubiese permitido acreditar esta situación jurídico-procesal.
En tal sentido, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, al no concurrir de forma simultánea los dos presupuestos procesales-constitucionales exigidos para que vía acción de libertad se pueda analizar y de ser pertinente acoger favorablemente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso de la peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante la solicitud de la imposición de costas efectuada por la autoridad judicial accionada a tiempo de impetrar que la tutela sea denegada, misma que fue dispuesta por el Tribunal de garantías; en revisión es necesario, señalar que, la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria; extremo que en el presente caso no acontece; toda vez que, no existe convicción que haga suponer una actuación al margen de los parámetros de lealtad procesal, que pueda justificar la imposición de costas requerida por la parte accionada, razones por las cuales la decisión asumida por el Tribunal de garantías en cuanto a este punto no puede ser confirmada, más aún cuanto la misma fue escuetamente establecida en la parte resolutiva sin explicar de forma alguna cual la motivación y respaldo para asumirla.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.3. Análisis del caso concreto
- primera problemática
- segunda problemática planteada
- absoluto estado de indefensión
- primer elemento
- segundo elemento
- CONFIRMAR