SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2019 de 12 de diciembre, cursante de fs. 63 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectuando invocación de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0062/2010 y 0080/2010-R; y, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero; y, una relación de lo expuesto por la peticionante de tutela, la prueba presentada y el informe remitido por la autoridad accionada, sostuvo que, analizados todos los elementos probatorios y tomando en cuenta que la accionante fue legalmente citada en cumplimiento de lo dispuesto en el Otrosí Primero de la Sentencia -de homologación- dictada, en cuanto a que con carácter previo a expedirse los edictos las instituciones del SEGIP y SERECI certifiquen el domicilio de la nombrada, y considerando que dichas certificaciones no establecieron un domicilio exacto, con la finalidad de no causar indefensión a la demandada -hoy impetrante de tutela-, se ordenó la publicación de edictos, constando igual actuación respecto a la aprobación de la liquidación con sus respectivas formalidades, cuyas notificaciones son previas a expedirse el mandamiento de apremio; por ello, a momento de emitirse dicho mandamiento se cumplió lo dispuesto en la Sentencia y la formalidad de la publicación conforme el art. 309 del CFPF, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso ni a la defensa, porque durante el desarrollo de la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar se cumplió a cabalidad con las exigencias de las notificaciones “personales”, las cuales fueron cumplidas mediante edictos; b) Para que la vulneración -denunciada- sea procedente, se debe establecer que la causa para la restricción del derecho a la libertad de la peticionante de tutela es el hecho alegado, y que se le habría dejado en indefensión; por lo que, considerando que la mencionada, desde el primer actuado procesal fue legalmente notificada y la restricción de libertad no tiene relación directa con la presente acción de defensa; toda vez que, se encuentra detenida a consecuencia de la ejecución del mandamiento de apremio por el monto devengado de una obligación de asistencia familiar conforme determina la Ley 603, no se evidencia la vulneración del debido proceso relacionado con los derechos a la defensa y a la libertad, considerando que el derecho al debido proceso es impugnable a través de esta acción de defensa, solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta “o” -lo correcto es y- que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad física; y, c) Se debe tomar en cuenta que existe un grupo vulnerable que son los niños, y el art. 60 de la CPE prevé la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en ese sentido, la homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar a favor de los menores de edad -hijos de la ahora accionante- va directamente relacionada con el goce de sus derechos y garantías de alimentación y vida digna, razonamiento que también fue sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en diversos fallos que son vinculantes de interpretación y aplicación, y que a partir del bloque de constitucionalidad debe ejercerse el control de convencionalidad, conforme a los arts. 13.I y IV, 109.I, 256 y 410 de la CPE.