SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de mayo de 2017, Cirila Alejo Copa presentó demanda de divorcio contra su persona alegando desconocer su domicilio real; por ello, el proceso se tramitó sin poder asumir defensa, pese a que la nombrada tenía conocimiento de dicho dato, pues era el lugar donde cohabitaron junto a sus hijos, incumpliendo así lo previsto por el art. 259 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; motivando que el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionado- al admitir la demanda determinó la notificación al Servicio de Registro Civil (SERECI), entidad que respondió señalando “…NO REPORTA REGISTRO…” (sic), requiriendo datos complementarios, sin referirse al domicilio; empero, por decreto de 24 de mayo de 2017, dicha autoridad judicial dispuso librar el edicto de Ley, previo juramento de desconocimiento del domicilio, incumpliendo el art. 310 del CF; puesto que en la publicación de prensa se advierte que no “…EXISTE LA ACCIÓN…” (sic), resultando ilegal la citación, al no hacerle conocer el primer acto de comunicación, generando su indefensión al emitir la Sentencia que dispuso una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100).
Alega que en el referido procedimiento, la autoridad judicial prescindió solicitar información de su domicilio al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), conforme estableció la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre; asimismo, señaló audiencia sin esperar tres meses para convocar a la misma según prevé el art. 210.II del CF, designando defensor de oficio que permitió la vulneración de sus derechos, al omitir “…notificar a una entidad pública…” (sic); de igual manera, dispuso su notificación mediante comisión instruida, generando su apremio ilegal, sin cumplir con el actuado judicial según dispone el art. 307.III del mencionado Código, además de una representación adulterada de 4 de febrero de 2019, presentada por el Secretario General de “Pauca” del departamento de La Paz, en sentido que se dirigió a su casa siendo atendido por su padre a quien supuestamente entregó dicha comisión instruida, sin tener constancia de ello, incumpliendo la precitada norma, debido a que después que la demandante presentó la liquidación, la autoridad judicial ordenó la notificación al SERECI y SEGIP, informando este último sobre su domicilio “..y recién supuestamente me hacen citar…” (sic).
Refiere que a objeto de tener conocimiento sobre esta notificación, se solicitó informe al Secretario General de “Pauca”, quien señaló que no recordaba la fecha en la cual le entregaron dicha comisión a Eufracio Roman Condori y que no fue a la casa del entonces demandado, que la representación fue llevada por la demandante y solo la firmó; poniendo en consideración que sus padres son de la tercera edad y no saben leer, desconociendo la comisión instruida, mostrando su molestia por la mencionada firma de dicha representación, pidiendo tomar en cuenta que en el campo no existen computadoras, por esa razón el indicado informe esta manuscrito, aclaró que presentó memoriales solicitando al Juez accionado ordene su libertad provisional, sin que hasta la fecha se pronuncie.
Finaliza indicando que a inicios de 2017, decidió separarse de su cónyuge, debido a infidelidades, decidiendo retornar a su localidad de origen “Pauca” del departamento de La Paz para sembrar sus terrenos, desde donde enviaba a sus hijos víveres pero no dinero, al tomar conocimiento de sus necesidades económicas se trasladó al municipio de “Salinas” para trabajar y de esta forma facilitar lo extrañado, siendo de conocimiento de éstos su último domicilio, enfatiza que incluso la nombrada formó otra familia, estando a cargo solo de dos de sus hijos menores de edad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR