SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-S3
Fecha: 14-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia en sede constitucional la presunta lesión de su derecho a la libertad emergente de un indebido procesamiento que le impidió asumir defensa; toda vez que, la autoridad accionada tramitó el proceso de divorcio y asistencia familiar seguido contra su persona, incumpliendo la normativa que rige la materia, en especial a lo concerniente a la citación con la demanda y notificación de los demás actuados procesales, provocando su desconocimiento y por ende su estado de indefensión, al extremo de ser apremiado y privado de su libertad, pese a que solicitó al Juez de la causa su libertad provisional, que hasta la fecha -se entiende la data de interposición de la presente acción tutelar- no se pronunció sobre dicha postulación.
Delimitada la problemática que motiva la interposición de la presente acción tutelar, es necesario conocer el contexto fáctico de origen a objeto del pronunciamiento que corresponda por esta instancia constitucional, así es pertinente referir de manera sucinta los antecedentes del proceso familiar que supuestamente generaron las lesiones a los derechos invocados por el impetrante de tutela; se tiene que a raíz de la demanda de divorcio y asistencia familiar planteada por la ahora tercera interviniente el 19 de mayo de 2017, el Juez hoy accionado, dispuso la notificación previa al SERECI a objeto de establecer el domicilio real del demandado -hoy peticionante de tutela- (Conclusión II.1), entidad que certificó carecer de datos registrados en el padrón biométrico, motivando que la parte actora solicite su notificación mediante edictos; pretensión que fue dispuesta por proveído de 24 del mismo mes y año, previo juramento de ley sobre desconocimiento de paradero (Conclusión II.2), cumplido dicho requisito, se procedió a la publicación, donde se previene al ahora accionante que, de no asumir defensa personal, se le designaría un defensor de oficio, mismo que fue nombrado por providencia de 26 de junio de similar año, fijándose audiencia para el 31 de julio del referido año, para la ratificación o desistimiento de la demanda, amparado en lo dispuesto por el art. 210.II del CF, postergando dicho actuado para el 11 de agosto de igual año, argumentando la falta de apersonamiento del defensor de oficio y de los informes requeridos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Conclusiones II. 3 y 4).
Emitida la Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, se fijó la asistencia familiar para los cinco hijos en la suma de Bs2 000.-, posteriormente, por proveído de 16 de agosto de 2017, la autoridad jurisdiccional determinó librar edictos para la notificación al demandado con el fallo, con la consecuente publicación en medio de prensa escrita (Conclusión II.5) y el 12 de octubre del referido año, la actora presentó una primera liquidación por Bs7 266.- emitiéndose la notificación correspondiente al demandado por el mismo medio, monto que ascendió a Bs31 733.- según liquidación presentada el 10 de octubre de 2018, que motivó al Juez accionado notificar al SERECI y al SEGIP para obtener información sobre el domicilio real del impetrante de tutela, remitiendo la primera entidad la tarjeta de identificación personal en la que constaba como domicilio la localidad de Pauca, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, en tanto que la segunda, volvió a reiterar que no se registraban datos en el padrón biométrico, parámetros que determinaron que la señalada autoridad dispusiera la emisión de una comisión instruida a ser remitida a dicha localidad, para que cualquier autoridad dé cumplimiento a la notificación con la última liquidación (Conclusión II.6), la misma, que presuntamente fue entregada al padre del peticionante de tutela según representación del Secretario General de la comunidad de Pauca (Conclusión II. 7); lo que provocó que este último, presentara memorial alegando desconocer el paradero de su hijo y si el mismo estaba vivo o muerto, argumentando además que en diferentes oportunidades entregó dinero y productos a sus nietos y a la madre de estos, adjuntando al efecto una nota manuscrita con el detalle de dichas actuaciones (Conclusión II. 8). Aprobada la última liquidación, generó que la actora impetre la emisión de mandamiento de apremio que fue dispuesto por proveído de 2 de abril de 2019 (Conclusión II.9), y que habría sido ejecutado el 19 de noviembre del citado año, conforme lo refirió el accionante en su memorial de 27 de igual mes y año, en el que apersonándose en la causa familiar, alegó que debido a que desconocía el proceso instaurado en su contra, que nunca fue notificado en su domicilio real estando impedido de defenderse, que la demandante sabia el dato, siendo el lugar donde vivieron y criaron a sus hijos en la localidad de “Pauca” del referido departamento, no pudiendo pagar la asistencia familiar y solicitando certificaciones al SERECI y SEGIP, entre otras pretensiones.
Precisados los antecedentes sobre los cuales se acusa la inobservancia de normativa para su tramitación, es evidente que el reclamo constitucional, deviene del despliegue procesal realizado por la autoridad accionada, dentro del proceso familiar -de divorcio y asistencia- seguido contra el ahora accionante, lo que implica a su vez que las varias actuaciones en especial las inherentes a la citación con la demanda y notificaciones posteriores con los actuados procesales que el prenombrado refiere no fueron de su conocimiento y le habrían causado indefensión debido al impedimento de impugnar los mismos, así como la imposibilidad de pago de la asistencia familiar, pues desconocía de ello, derivando -como reclama en la presente acción- en la indebida emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra, constituyéndose en actuaciones y/u omisiones que debían ser reclamadas de manera previa, en sede ordinaria ante la autoridad jurisdiccional que conoce y tramita el proceso, activando los mecanismos ordinarios previstos por la norma, considerando que dentro del marco normativo que regula el ámbito de la materia -Ley 603- se tiene contemplado el instituto de la nulidad procesal previsto en los arts. 248 y ss. concordante con los arts. 255 y 256 del CF, base legal en función a la cual y en la vía incidental, dentro del proceso principal, el demandado -ahora impetrante de tutela- debió reclamar las aducidas defectuosas comunicaciones procesales; por cuanto, esta permisibilidad legal de actuación dentro de la jurisdicción ordinaria se constituye en un medio idóneo, eficaz y oportuno para -en caso de corresponder- la reparación de los derechos cuya lesión es invocada en esta acción tutelar, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias del proceso familiar de origen y por ende, reiterando que debe ser de conocimiento previo del Juez que sustancia la causa, quien conforme sus competencias resolverá tales inquietudes acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso; es decir, a la inmediación inherente a los mecanismos intraprocesales.
El razonamiento ut supra, responde a que los actos considerados arbitrarios o ilegales con la consecuente lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben ser resueltos inicialmente por la jurisdicción ordinaria a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en el presente caso el Juez -hoy accionado- el llamado por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde, u otorgando la explicación jurídico legal sobre la validez de lo observado de irregular, como la citación con la demanda que constituye en este caso la génesis de toda la problemática o de las notificaciones que a criterio del impetrante de tutela generaron su indefensión y posterior restricción de su libertad por desconocer que debía cumplir con la obligación de asistencia familiar para con su hijos; máxime si, se considera la existencia de dos variables que inciden en el razonamiento precedente, siendo la primera, que no se advierte que el proceso hubiese sido del todo de su desconocimiento, en razón a que, como el propio prenombrado sostuvo, se separó voluntariamente de su esposa por una presunta infidelidad y que sus hijos preferían quedarse en la ciudad de Oruro para mejorar su calidad educativa; asimismo, afirmó que en diferentes oportunidades dotó de víveres a estos mediante la entrega de productos cosechados por su persona, refiriendo incluso que al saber de sus necesidades económicas se trasladó al municipio de “Salinas” para trabajar, enviándoles dinero, lo que evidencia que la obligación de asistencia familiar o mínimamente la situación fáctica de separación y por ende el deber de asistencia para los requerimientos mínimos de alimentación, vestido, salud y educación de los menores, se encontraba latente y vigente, siendo de imperiosa necesidad su cumplimiento; y segundo, que las irregularidades y/u omisiones procesales alegadas y que radican en el reclamo de la emisión y ejecución del mandamiento de apremio como el alegato de la inviabilidad de cumplir una asistencia familiar que ignoraba, fueron objetos ante el Juez accionado, conforme se tiene del memorial de 27 de noviembre de 2019, que contienen similares, por no decir idénticos argumentos y alegaciones a las efectuadas en la presente acción tutelar, teniendo así a la justicia ordinaria como competente a dilucidar esa situación, siendo cosa distinta que el demandado -ahora peticionante de tutela-, no hubiese activado el recurso idóneo -incidente de nulidad- para efectuar su reclamo y eventualmente obtener su libertad.
De lo expresado, resulta evidente la inexistencia de un estado de indefensión absoluta, por lo que el presunto proceso irregular debió ser previamente denunciado ante el Juez competente, dado que conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, y que es de aplicación en el caso en análisis, ante la existencia del mecanismo procesal de defensa específico, como es la nulidad procesal que vía incidental es posible de activación dentro del proceso de divorcio y asistencia familiar, al detentar la condición de idoneidad, eficacia y oportunidad para la restitución del invocado derecho a la libertad y del denunciado procesamiento indebido, debiéndose previamente a interponer esta acción de defensa en la vía ordinaria, como de cierta forma lo hizo ya el 27 de noviembre de 2019 al solicitar su libertad provisional cuando lo que incumbía era interponer el citado incidente de nulidad, a fin de precautelar y restablecer -de corresponder- sus derechos, recurriendo al control de constitucionalidad tutelar solo agotadas las vías específicas y en caso de persistir la alegada vulneración.
Finalmente y solo a manera de aclaración, resulta pertinente precisar que ahora no puede considerarse la existencia de identidad de sujeto, objeto, y causa, conforme concluyó el Tribunal de garantías, debido a que la primera acción tutelar, donde el accionante efectuaría en esencia los mismos reclamos que actualmente detalla, si bien mereció la Resolución 06/2019 de 7 de diciembre (fs. 172 a 176), esta no fue remitida ante esta instancia constitucional hasta 4 de febrero de 2020, lo que generó que esta acción de defensa -cuya Resolución de garantías fue remitida en diciembre de 2019- ingrese, se tramite y sea sorteada de forma anterior a la referida primera acción de libertad; por ende, corresponde que sea en esta petición la resolución del reclamo constitucional efectuado, y por ello no podría invocarse la concurrencia de la indicada triple acción, cuando la anterior será despachada con posterioridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR