SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3

Fecha: 14-Ago-2020

1)

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola manifestó que: 1) El Auto de declaratoria de rebeldía fue suscrito únicamente por la Jueza accionada y no por los otros dos Jueces Técnicos conformantes del Tribunal; por ello; carece de legalidad, pues la Ley del Órgano Judicial determina que en los tribunales colegiados debe existir mínimamente dos de los tres votos, si el acta refiere que existen otro dos jueces, no puede una persona unilateralmente amenazar, suprimir y restringir su derecho a la libertad física y de locomoción, que además de este acto arbitrario comete otros ceñidos a prevaricato, debido a que se encuentra procesado por un delito de corrupción, caso en el que de conformidad al art. 91 Bis del CPP, se debe disponer la prosecución del juicio aun en rebeldía; sin embargo, la Jueza accionada ordenó se libre mandamiento de aprehensión, arraigo, edictos, la conservación de los actuados e instrumentos, también le asignó un defensor de oficio, disponiendo para ese efecto la notificación a “Sedep” cuando esa instancia no existe hace años; 2) Mediante memorial, compareció y puso en conocimiento del Tribunal su delicado estado de salud que no le permitió acudir al llamado de la autoridad, adjuntando un certificado médico y “la sentencia 1298/2015” que resuelve casos análogos y establece que no es obligatoria la presentación de un certificado médico forense; es decir, justificó el motivo de la insistencia, no pudiendo estar la concurrencia a un actuado procesal por encima del derecho a la vida, a la salud y a la integridad física; empero, la Jueza accionada le respondió indicando que se esté a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, lo que resulta contradictorio, pues en aplicación de esa misma disposición debió tenerlo por apersonado nuevamente y puesto a derecho; por otro lado, la referida autoridad también señaló que al haber sido la audiencia -de juicio- fijada con trece días de anticipación generaba extrañeza que el acusado no hubiese dado aviso a su abogado respecto a su delicado estado de salud, sin considerar la misma, que un juez no puede basarse en subjetivismos sino debe aplicar la ley; además, respecto al certificado médico indicó que para ser valorado se necesitaba el estudio que se realizó para determinar la taquicardia, lo que resulta abusivo porque los jueces están para aplicar la ley y no “…para dárselas de médicos de forenses para determinar el estado de salud o no…” (sic), ya que existe un certificado médico que da cuenta que se encontraba con taquicardia, es más refiere una lesión crónica de nueve años atrás; es decir, tiene un “estén” en el corazón, se hizo operar, no pudiendo una autoridad judicial poner en duda ese aspecto; puesto que, si el médico mintió comete un delito y será la jurisdicción ordinaria la encargada de procesar y sancionar, pero no es competencia de la autoridad accionada verificar la credibilidad, legalidad o ilegalidad de dicho certificado médico; y, 3) No puede alegarse subsidiariedad porque al haber comparecido no tiene otro recurso ordinario y tampoco puede esperar que se resuelva la vía ordinaria mediante una apelación cuando está en peligro inminente su libertad; concluyendo que, el acto ilegal de declaratoria de rebeldía no se podía determinar por uno de los tres Jueces del Tribunal; asimismo, se debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión a la sola comparecencia justificada con un certificado médico, y existiendo un precedente constitucional, en la vía correctiva del procedimiento y reparadora, solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de declaratoria de rebeldía y se deje sin efecto todas las medidas dispuestas de forma ilegal, pues no obrar en ese sentido constituiría una revictimización.

En uso de la dúplica, sostuvo que: 1) El abogado del impetrante de tutela bajo amenaza no solo a su persona sino también a la Jueza de garantías intenta beneficiarse con el resultado de una resolución, pretendiendo retirar un acto solemne de rebeldía porque quieren extinguir la causa penal; además, no emitió ningún criterio ni sentencia, pues lo que refirió fue en relación a la acusación fiscal la cual tiene la obligación de conocer; y, 2) Se suspendieron cinco audiencias por una u otra cosa; por ello, necesitaba dar inicio al juicio porque también es controlada por el Consejo de la Magistratura, ya que trascurrieron tres años y ni siquiera se inició el juicio oral por la chicana de los abogados que se turnaban “…uno no venía otro no venía…” (sic), por esa razón fue a verificar la notificación a las partes y ello no puede ser entendido como una rivalidad con el abogado -del peticionante de tutela- en ese cumplimiento de su deber de Jueza y que los procesos se lleven a cabo dentro de los términos legales, porque si el abogado dice que va a denunciarla y meterla presa, no hay problema, no le teme; toda vez que, obró en cumplimiento de la Ley.

Al efecto, la Jueza de garantías puntualizó que: 1) Fue clara en su resolución, que la parte accionante al presentar un memorial justificando su impedimento tal como establece el art. 91 del CPP “…cuando justifica que no concurrió por un grave y legitimo impedimento la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución es decir que no debió o por no dar cumplimiento a este artículo y no emitir o hacer un detalle del art. 88 cuando dice o mencionando que debió apersonarse a la audiencia siendo que con el memorial en el cual justifica su impedimento debió resolver respecto al art. 91…” (sic); y, 2) Con relación al por tanto o de los fundamentos del fallo en el cual la Jueza debió dar respuesta oportuna respecto al citado art. 91 del referido cuerpo normativo, como Jueza de garantías no puede valorar casos de materia ordinaria o actuar como un tribunal de apelación resolviendo aspectos que debieron ser cumplidos por la Jueza con el memorial presentado por el abogado del impetrante de tutela, es con base a ello que denegó la tutela, porque se debe cumplir ciertos requisitos.

           Los entendimientos glosados ut supra, efectúan una interpretación sobre la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales:
1) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, se deben dejar sin efecto ante dicha comparecencia ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del procesado; y, 2) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presuntas irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que esa situación sea conocida vía acción de amparo constitucional. (En ese mismo sentido se pronunció la
SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio de 2020)

CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vigencia del mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuestos para la comparecencia del peticionante de tutela, al ser evidente la lesión del debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; disponiendo que la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz deje sin efecto los mismos, conforme la norma procesal, la doctrina jurisprudencial y los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;