SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3
Fecha: 14-Ago-2020
II.3.
II.3. En razón al memorial referido precedentemente, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz
-ahora accionada-, por proveído de 28 de noviembre de 2019 señaló que: a) Estese a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, debido a que su abogado -del impetrante de tutela- no estuvo en audiencia para justificar sus inasistencia; por ello, tome conocimiento de lo resuelto en audiencia de 26 de igual mes y año, al haber requerido la representante del Ministerio Público se lo declare rebelde por no haber acudido al llamado de la ley; b) Se le hace notar que la audiencia donde fue declarado rebelde fue fijada con trece días de anticipación; por lo que, se extraña que el “imputado” no le hubiese comunicado de su delicado estado de salud a su abogado patrocinante o el abogado no le hubiese comunicado su impedimento de venir a su audiencia; c) En cuanto al certificado médico adjunto, a efecto de ser valorado se extraña el estudio que se realizó para determinar la taquicardia “paroxítica supraventicular”, el electrocardiograma y la receta o tratamiento médico otorgado por el cardiólogo para mejorar su estado de salud durante la internación, tampoco refiere y para ser creíble el hospital o la clínica donde fue internado, no adjunta recibos de los gastos médicos; y, d) Tomando en cuenta que el “imputado” alude que su problema de salud data de varios años ordenó que por secretaría se oficie al médico forense de turno con la finalidad de que se realice una valoración médica de su estado de salud, sea en el plazo de diez días de su notificación, a fin de que en audiencia sea asistido por un paramédico (fs. 104).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ̀Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Fragmento 20
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte