SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3
Fecha: 14-Ago-2020
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías; toda vez que, del contenido de la Resolución 08/19 de 7 de diciembre de 2019 -objeto de revisión-, se advierte que la misma incurrió en incongruencia interna, pues de un lado sostiene que la autoridad judicial accionada, ante la comparecencia del procesado -ahora impetrante de tutela- debió aplicar y actuar conforme el art. 91 del CPP, pero luego deniega la tutela solicitada, alegando que debió reclamar esa situación a la Jueza accionada, incongruencia que se hace más evidente cuando ante el reclamo de las partes procesales -vía complementación- que denotaban esa situación, la referida Jueza de garantías persistió en su fallo y es más, generó aún mayor confusión al señalar que no podía actuar como juez ordinario ni como un Tribunal de apelación. En ese sentido, el reproche que se efectúa a la aludida autoridad, es la falta de armonía en los fundamentos de su fallo y la parte resolutiva, además de la debida motivación inherente a toda resolución, situación que hace a la garantía del debido proceso también aplicable, incluso con mayor incidencia, a la instancia constitucional.
De otro lado, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 7 de diciembre de 2019, los antecedentes recién fueron recibidos en esta instancia el 30 de igual mes y año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 123); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ̀Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Fragmento 20
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte