SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3

Fecha: 14-Ago-2020

JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE

De la revisión de los antecedentes procesales que cursan en el presente caso, se establece que, dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela se fijó audiencia de juicio oral para el 26 de noviembre de 2019, e instalada la misma se constató la inconcurrencia del prenombrado y de su abogado defensor; ante ello, mediante Auto pronunciado en dicha audiencia, se declaró su rebeldía, determinando entre otras medidas, la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión y orden de arraigo (Conclusión II.1); posteriormente, a través del memorial de 27 de igual mes y año, con la suma “JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE” (sic), el accionante puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que no pudo asistir a la audiencia de juicio oral de referencia, debido que en la indicada fecha sufrió complicaciones en su salud, lo que le obligó acudir de emergencia a un cardiólogo, quien luego de la valoración correspondiente le diagnosticó taquicardia “paroxítica” supraventricular, ordenando su internación inmediata por veinticuatro horas, aspecto corroborado con el certificado médico adjunto a dicho escrito que justifica su incomparecencia, solicitando se tenga presente lo expuesto y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; ante ese planteamiento, la Jueza accionada, Presidenta del aludido Tribunal de Sentencia, emitió el proveído de 28 del citado mes y año, señalando cuatro aspectos que hacían a la declaratoria de rebeldía en sí, referidos a que el abogado no estuvo en audiencia para justificar la inasistencia del impetrante de tutela; que la audiencia donde fue declarado rebelde fue fijada con trece días de anticipación; por lo que, se extraña que no le hubiese comunicado de su delicado estado de salud a su abogado patrocinante; que a efectos de valorar el certificado médico se extrañaba el estudio que se realizó para determinar la taquicardia “paroxítica supraventicular”, el electrocardiograma y la receta o tratamiento médico otorgado por el cardiólogo para mejorar su estado de salud durante la internación, entre otros elementos; y, finalmente ordenó que por secretaría se oficie al médico forense de turno con la finalidad de que se realice una valoración médica de su estado de salud, a fin de que en audiencia sea asistido por un paramédico (Conclusión II.3); es decir, que la respuesta de la autoridad ahora accionada, convergió en su totalidad a desestimar la revocatoria de rebeldía y señalar las razones por las cuales a su criterio no se había demostrado que la inasistencia a la audiencia se debió a un impedimento justificado, pero no se evidencia que hubiese hecho referencia alguna a la comparecencia y la situación del peticionante de tutela en relación a las medidas personales que se habían asumido en su contra.

Al respecto, es preciso referir que conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la emisión del mandamiento de aprehensión y/u orden de arraigo, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, devienen de la conducta omisiva del imputado o acusado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado procesal determinado en el que se requiere su presencia; por tal razón, el único propósito de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser la comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia -aprehensión y arraigo-, estas deben ser dejadas sin efecto.

En este punto de análisis, es preciso efectuar una aclaración en cuanto a lo alegado por la autoridad accionada en el trámite de esta acción tutelar, quien en vía de complementación señaló que el accionante en su memorial en ningún momento “dice estoy compareciendo”; por lo que, no se adecua al art. 91 -del CPP-, pues el “imputado” “…expresa justifica y solicita en ningún momento dice estoy compareciendo y fíjeme un monto de la rebeldía y mas allá dice justifico mi comparecencia (…) esa figura jurídica no hay…” (sic); al respecto, se debe puntualizar que, si bien el memorial del impetrante de tutela de 27 de noviembre de 2019 lleva por suma “JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE” (sic), mas no refiere expresamente que se apersona o comparece, este aspecto formal de ninguna manera hace inexistente o invalida la comparecencia voluntaria del rebelde; así como, tampoco hace inaplicable lo dispuesto por el citado art. 91 del adjetivo penal; toda vez que, conforme ya se tiene precisado, si el declarado rebelde acude de forma voluntaria al proceso -sin necesidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión-, entonces la declaratoria de rebeldía cumplió su finalidad, es por tal razón, que a partir de los principios de pro actione y iura novit curia, dicha comparecencia, independientemente de la forma en la que se presente y sea expresada; es decir, de la figura procesal utilizada, ya sea refiriendo que se purga rebeldía, solicita revocatoria de rebeldía, se apersona al proceso u otras, pero que denote la voluntad de someterse al proceso, la misma debe ser considerada como tal y asumirse la comparecencia aun cuando el declarado rebelde no utilice el término en específico; por lo que, lo expuesto por la nombrada autoridad accionada no es un justificativo válido, para respaldar la inaplicación de lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 91 del CPP; por lo que, respecto a este punto corresponde conceder la tutela, al ser evidente la lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del peticionante de tutela.