SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2020-s3
Fecha: 14-Ago-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía de 26 de noviembre de 2019 y la providencia de 28 de igual mes y año; así como, el mandamiento de aprehensión, el arraigo y las demás medidas dispuestas de forma ilegal; y, b) Se ordene a la Jueza accionada señale nuevo día y hora de audiencia de continuación de juicio oral.
Ana María Paz Irusta, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: a) El proceso penal seguido contra el accionante data de 6 de noviembre de 2007; es decir, está en trámite casi por más de doce años, habiendo radicado en el referido Tribunal el 5 de septiembre de 2016, fecha desde la cual se llevó a cabo únicamente la audiencia de lectura de la acusación y ya se presentó una excepción de prescripción que será resuelta en el juicio oral en la fase de incidentes; b) Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019 se determinó la continuación de la audiencia de juicio oral para el 26 de igual mes y año; por otro lado, es evidente que los tribunales de sentencias están conformados por tres jueces técnicos; empero, existe un error de taipeo incurrido por el Secretario al indicar “Amanda Alba Barrientos” cuando la misma el 14 del citado mes y año, fue designada como “…juez mixto de la Guardia…” (sic); sin embargo, lo que es indudable es que la audiencia de 26 del aludido mes y año, se celebró juntamente con el otro Juez Técnico Wilson Espada Patiño, porque de ninguna manera puede atribuirse una causa, ya que todas las resoluciones deben ser dictadas enmarcadas en la ley y el procedimiento; c) El abogado del impetrante de tutela señala que existiría una firma de su autoridad, pero en la audiencia estuvieron presentes el Ministerio Público, “… el Ministerio de Transparencia…” (sic) y todos los imputados, entonces su persona mal podría instalar la audiencia siendo una sola Juez, pues estuvo acompañada del mencionado Juez Técnico y así lo corrobora el informe del Secretario, quien dio cuenta que terminada la audiencia realizó el proyecto del acta para poder resguardar la Resolución, debido a que las grabaciones son superpuestas por otras audiencias porque los equipos del Tribunal tienen virus;
d) El peticionante de tutela pide se deje sin efecto la rebeldía y refiere “las múltiples comparecencias” y la “…inexistencia de impedimento justificado…” (sic), pero la interrogante es que, estando legamente notificados todos los sujetos procesales, porqué se tendría que tomar consideración al imputado de no estar presente en audiencia como tampoco su abogado, pues este último debió concurrir a esa actuación y no dejar en indefensión a su cliente cuando este desconoce que ante el llamado de la ley está obligado a comparecer, lo contrario significa un desprecio a la norma; e) Pretender dejar sin efecto una declaratoria de rebeldía no es viable, porque esa determinación no tiene ningún defecto establecido por los arts. 167 y 168 del CPP; puesto que, fue dictada por los dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme a procedimiento y en presencia de todos los sujetos procesales a excepción del accionante y su abogado; f) La SCP “275/2012” determinó la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, estableciendo que la primera solo conoce y resuelve asuntos de derecho en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria; por ello, a través de esta acción de defensa no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, porque se pretende la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando existen medios y recursos legales ordinarios idóneos para el pronto restablecimiento de derechos; además, conforme a la misma sentencia las “acotaciones” judiciales con detenidos quedan suspendidas hasta que culminen las vacaciones que conforme a la circular de Presidencia 285 de 20 de noviembre -se entiende de 2019-, será desde el “…09 de noviembre hasta el 31 de diciembre…” (sic), quedando paralizado todo mandamiento de aprehensión y de arraigo, entonces no se puede hablar de una persecución; asimismo, con la sola presentación del acusado se señalará la audiencia y se impondrá costas de rebeldía, no pudiendo pretenderse anular un acto solemne que contó con la participación del Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia Institucional y Corrupción; g) Respecto al memorial de justificación de impedimento, no puede ser después de cinco, seis o siete días, sino se debe efectuar en audiencia, actuación a la que debió concurrir su abogado del impetrante de tutela con la finalidad de no dejarlo en indefensión, quien además debió instarle a su cliente a acudir a la audiencia programada; h) Todos conocen la “vulnerabilidad” que existe en la emisión de los certificados, más cuando los mismos son emitidos por médicos particulares, porque en ningún momento dice que estuvo en una posta de salud o un hospital; por ello, le indicó que se esté a lo dispuesto por el art. 88 -se entiende del CPP-, porque no estuvo presente en audiencia para justificar su inasistencia, haciendo notar además que la audiencia fue fijada con trece días de anticipación; por lo que, se extraña que el “imputado” no hubiere comunicado su delicado estado de salud a su abogado patrocinante y éste no hubiese anunciado el impedimento; por cuanto, con relación al certificado médico adjunto, aplicando la sana crítica y el prudente arbitrio se extrañó el estudio realizado para que sea creíble, porque -el impetrante de tutela-, dice que estuvo internado y se supone que en ese estado le realizan un electrocardiograma dándole una receta; e, i) Con referencia a la orden de que por secretaría se oficie al médico forense de turno para que en el plazo de diez días efectué una valoración del estado de salud del peticionante de tutela, lo que el prenombrado considera un atrevimiento, lo hizo con la finalidad de precautelar su derecho a la vida y a la salud dentro de la audiencia de juicio oral. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela, porque lo único que se pretende es la extinción del proceso que fue suspendido en varias oportunidades por la ausencia del abogado patrocinante de uno o de otro “imputado” y si bien, se designó un abogado de defensa pública, el mismo fue rechazado indicando que no es un abogado de su confianza, es más el abogado del accionante en una oportunidad fue multado con un haber mensual de un juez técnico.
Seguidamente, la autoridad accionada en atención al art. 13 de Código Procesal Constitucional (CPCo), en la vía de complementación expresó que: a) En la Resolución dictada por la Jueza de garantías se manifiesta que, con el memorial de comparecencia del “imputado” -ahora impetrante de tutela- debió asignársele las costas de rebeldía, al respecto aclara que dicho encausado en ningún momento “dice estoy compareciendo”; por lo que, no se adecua al art. 91 -del CPP-, pues el “imputado” “…expresa justifica y solicita en ningún momento dice estoy compareciendo y fíjeme un monto de la rebeldía y más allá dice justifico mi comparecencia (…) esa figura jurídica no hay…” (sic); y, b) Asimismo, se indica que, cuando el “imputado” comparezca y sea puesto a disposición, sobre ello, puntualiza que dicho encausado no ha comparecido hasta el momento, es más, se tuvo una audiencia de continuación de juicio oral y tampoco estuvo presente ni su abogado, no habiendo justificado su inasistencia.
A continuación, el representante sin mandato del peticionante de tutela, manifestó que le da la razón a la Jueza accionada cuando dice que en los fundamentos de la resolución emitida por la Jueza de garantías “me da la razón” de que debió actuar conforme el art. 91 del CPP, prácticamente obligándola a que dé cumplimiento a dicho artículo conforme a la sentencia constitucional citada, pero en el por tanto contradictoriamente le deniega la tutela, con el fundamento de que la jurisdicción constitucional no es supletoria de recursos ordinarios; empero, su persona en su exposición refirió que no existe ningún recurso ordinario; por ello, solicita se aclare qué recurso ordinario pertinente le asiste para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto, pues la Resolución emitida es contradictoria en los fundamentos y en el por tanto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'
- de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ̀Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- JUSTIFICA IMPEDIMENTO Y SOLICITA QUE SE TENGA PRESENTE
- dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia
- Fragmento 20
- Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte