SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
1)
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., refirió que: 1) Es evidente que el 26 de noviembre de 2019, la hoy accionante presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, escrito que se encuentra registrado en el libro correspondiente, pero lamentablemente se evidencia también, que el mismo no se encuentra consignado en la columna de ingreso de escritos a despacho; es decir, la Secretaria de su juzgado, no entregó tal memorial a su persona; 2) El 29 del indicado mes y año, ordenó verbalmente a la Oficial de Diligencias de su despacho, ingrese a despacho todos los memoriales pendientes de atención, en particular la solicitudes de cesación de los detenidos preventivos, de esta labor se pudo establecer que no se encontraba el extrañado memorial; en consecuencia, mal podría ser respondido un escrito que no fue de su conocimiento, debiendo constar que cualquier acto de negligencia, omisión o incumplimiento de deberes es de exclusiva responsabilidad de la Secretaria; 3) Respecto a que supuestamente se omitió remitir el expediente al Juzgado de turno por la vacación judicial, se debe considerar que, por acta de compromiso efectuado por la aludida Secretaria y su persona, ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, la nombrada funcionaria, se comprometió a organizar los expedientes con sus respectivas actas para la remisión de los mismos al Juzgado de turno al iniciar la vacación judicial el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, en la señalada fecha, un funcionario del Consejo de la Magistratura se constituyó en el juzgado y constató de que no se cumplió con dicho compromiso; 4) No obstante de ello, pese a que su persona ya se encontraba gozando de la vacación colectiva, el 19 de diciembre de ese año, “…he remitido el referido expediente, poniendo en conocimiento de la juez en suplencia sobre todas las omisiones y observaciones que existen en el mismo, estos a consecuencia de incumplimiento y omisiones de la referida secretaria” (sic); y, 5) Por todas esas irregularidades, su persona ya inició un proceso penal y disciplinario en contra de la citada funcionaria, por la falta de registro de memoriales y pérdida de los mismos, hechos que también son de conocimiento del Consejo de la Magistratura.
54. (…) Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho…” (las negrillas nos pertenecen).[1]
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- Fragmento 15
- III.2. Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso
- “Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia
- 1.- Medidas procesales
- Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial
- la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales
- III.3. Análisis del caso concreto
- oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural
- CONFIRMAR