SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural

El razonamiento precedente responde a su vez a que; “…los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);…” (SCP 0273/2019-S1, de 22 de mayo) eficacia que no fue materializada por la Jueza accionada por su actuación negligente y omisiva en el trámite de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada.

En conclusión, este Tribunal advierte que en efecto en el caso, existió una dilación y actuación indebida, emergente primero, de la ausencia de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela y a la pasividad en la que se actuó al conocer la existencia de esa solicitud y un “presunto extravío” del memorial, al no efectuar ninguna actuación tendiente a corregir aquello, y segundo, la omisión de remisión de los antecedentes ante el Juzgado de turno por la vacación judicial, instancia ante la cual, en su caso la prenombrada, hubiere podido acudir con su solicitud; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su componente celeridad- vinculado al derecho a la libertad de la peticionante de tutela, al evidenciarse irregularidades procesales que incidieron en dilación y omisión injustificadas respecto a su solicitud de cesación, que generaron incertidumbre en la resolución de su situación jurídica.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso efectuar una aclaración que hace a la situación fáctica y una eventual existencia de sustracción del objeto procesal, considerando que el 19 de diciembre de 2019, ya se habría procedido con la remisión de los antecedentes al Juzgado de turno, ello con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar -23 del citado mes y año- en razón a lo cual, podría asumirse que los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la acción de libertad habrían cesado; sin embargo, existen razones fácticas vinculadas a presupuestos procesales que en el caso impiden asumir esa situación, dado que la concesión de la tutela responde a que la definición de la situación de la ahora accionante no solo que quedó en suspenso, sino que no fue tramitada de forma alguna a objeto de su resolución, situación esta que se mantiene en su efectos; es decir, perdura en la actualidad, ya que la sola remisión del expediente al Juzgado de turno no garantiza que -en el caso concreto- el trámite de la cesación sea cumplido, pues de la nota suscrita por la propia accionada al momento de remitir dicho expediente, no se tiene que el memorial de solicitud de cesación hubiese sido adjuntado y además que se haya hecho notar esa situación al Juzgado de turno a objeto del trámite de la cesación, y al contrario es la propia accionada quien refiere en su nota que existen piezas procesales faltantes y que serán “…subsanados una vez que la suscrita retorne y sean habilitado su competencia” (sic), lo que denota a su vez que ni siquiera el expediente fue remitido de forma completa a objeto de que el Juzgado de turno asuma el control jurisdiccional correspondiente en la causa mientras dure la vacación judicial, situación que no obstante de lo informado por la jueza accionada, inviabilizaría asumir la existencia de sustracción de objeto procesal, -se reitera- por no constar en obrados actuado procesal que acredite que la solicitud de la impetrante de tutela hubiera tenido respuesta alguna y se haya efectivizado, o mínimamente esté en trámite.