SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2020-S3
Fecha: 27-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que solicitó la cesación de su detención preventiva el 26 de noviembre de 2019, pero la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, no señaló la respectiva audiencia dentro del plazo previsto por el art. 239 del CPP, así como tampoco remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno por la vacación judicial, sin considerar que al tratarse de un caso de una mujer detenida en estado de gestación, correspondía que se actué con celeridad, lo que no sucedió hasta la interposición de la presente acción de libertad -23 de diciembre de igual año-, ocasionando la irresolución de su situación jurídica.
Identificado el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, con el objeto de pronunciarse sobre el mismo, es necesario y se requiere efectuar una contextualización de los antecedentes inherentes al caso, emergente de las documentales adjuntadas y lo referido por los sujetos procesales involucrados en la acción. Al respecto, se tiene que la hoy impetrante de tutela solicitó el 26 de noviembre de 2019 a la autoridad accionada, el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1), actuado que conforme denotan los antecedentes del caso, no fue decretado por la Jueza accionada dentro del plazo que prevé la norma procesal penal, dado que por informe de 29 del citado mes y año, emitido por Noelia Jiménez Guzmán, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, a petición verbal de la Jueza de ese despacho hoy accionada, se revisó el canastillo de memoriales en materia penal para que ingresen a despacho todos aquellos que solicitaban señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva “Aclarando que no se ha encontrado dentro el canastillo memorial alguno de la Sra. Delia Condori Quispe, en el que habría solicitado cesación a la detención preventiva, puesto que el mismo se encuentra registrado en el libro diario penal, pero no tiene registrado la fecha de ingreso a despacho de la juez columna que se encuentra en blanco” (sic). De otro lado se tiene acta de 2 de diciembre de 2019, en la que la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, hace constar que se hace presente en el Juzgado referido precedentemente, a fin de verificar el cumplimiento del compromiso efectuado el 22 de noviembre de ese año por la Secretaria Janeth Bascope Gutiérrez y la Jueza Carla Azucena Antequera Rocha, ahora accionada, en presencia del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, del Representante Distrital del Consejo de la Magistratura y del Encargado de la Unidad de Recursos Humanos, sobre tres puntos que debían ser cumplidos de forma inmediata, figurando en el punto 3. Remisión de expedientes con detenidos, señalándose que luego de la verificación ninguno de los tres puntos había sido cumplido, (Conclusiones II.2 y II.3). Por Circular 08/2019 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, los juzgados en materia penal dentro los casos con detenidos preventivos, debían hasta el 4 de diciembre del señalado año, remitir a los juzgados de turno, los respectivos expedientes, lo que conforme se tiene evidenciado en el caso se cumplió recién el 19 de igual mes y año, (Conclusión II.4).
Por otra parte, la Jueza accionada en su informe presentado dentro de la presente acción de defensa, sostiene que es evidente que el 26 de noviembre de 2019, la hoy peticionante de tutela presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva, pero que la Secretaria de su Juzgado, no entregó ese memorial a su persona como pudo advertir de la solicitud efectuada al Oficial de Diligencias el 29 de ese mes y año que evidencian que el escrito no pasó a su conocimiento, y en consecuencia cualquier acto de negligencia, omisión o incumplimiento de deberes es de exclusiva responsabilidad de la citada funcionaria judicial; asimismo, manifiesta que por acta de compromiso efectuado por la indicada Secretaria y su persona, ante el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, la nombrada funcionaria, se comprometió a organizar los expedientes con sus respectivas actas para la remisión de los mismos al Juzgado de turno al iniciar la vacación judicial el 3 de diciembre de 2019; sin embargo, en la señalada fecha, un funcionario del Consejo de la Magistratura se constituyó en el juzgado y constató de que no se cumplió con dicho compromiso; no obstante de ello, y pese a que su persona ya se encontraba gozando de la vacación colectiva, el 19 de del aludido mes y año, “…he remitido el referido expediente, poniendo en conocimiento de la juez en suplencia sobre todas las omisiones y observaciones que existen en el mismo, estos a consecuencia de incumplimiento y omisiones de la referida secretaria…” (sic).
De la contextualización fáctica desarrollada precedentemente, se advierte que es evidente que en el presente caso existió no solo una dilación indebida, sino omisiones negligentes que generaron incertidumbre en la resolución de la situación jurídica de la accionante, dado que en una primera instancia, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva no se señaló la audiencia para considerar la misma, no siendo justificativo lo referido por la accionada en sentido que no conocía de dicha petición, pues no habría ingresado a despacho, cuando los antecedentes denotan lo contrario, ya que fue la autoridad accionada quien pidió que ingresen a su despacho todas las solicitudes de cesación de la detención preventiva el 29 de noviembre de 2019 -la solicitud de cesación data de 26-, informándole la Oficial de Diligencias del mismo Juzgado que el memorial presentado por la ahora impetrante de tutela no fue encontrado pese a encontrarse registrado en el libro diario penal, lo que evidencia que la Jueza accionada, en la indicada fecha, asumió conocimiento de que existía la solicitud y que esta se encontraría “extraviada” porque no habría ingresado a su despacho, pero no se tiene que ante esta situación la autoridad accionada hubiese asumido alguna actuación tendiente a corregir esa irregularidad y verificar cuál el destino de la petición a objeto de subsanar el acto y proceder al trámite inmediato de la misma, y al contrario de ello, soslayando su obligación incurrió en una segunda omisión indebida, pues teniendo que remitir las causas con detenido al Juzgado de turno por la vacación judicial, entre las que se encontraba la de la peticionante de tutela, tampoco cumplió con esa obligación pese a que incluso había un compromiso asumido con el Consejo de la Magistratura al respecto, que evidenció que el 2 de diciembre de 2019 no se había cumplido con dicha remisión, sumándose a ello que sobre esta situación también existía un pleno conocimiento de la autoridad judicial respecto a la omisión en el caso concreto, pues estando en vacación judicial, el 19 del citado mes y año procedió a regularizar la omisión de remisión de forma personal, lo que denota que en todo ese lapso de tiempo desde la solicitud de cesación de la detención preventiva, existía conocimiento y conciencia de que dicha petición no se había tramitado ni recibido respuesta alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- Fragmento 15
- III.2. Alcance del principio de celeridad en vinculación a la garantía del debido proceso
- “Revisión de los procedimientos y los requisitos procesales como forma de facilitar el acceso a la justicia
- 1.- Medidas procesales
- Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial
- la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad
- el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales
- III.3. Análisis del caso concreto
- oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural
- CONFIRMAR