ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2020-S1

Fecha: 23-Sep-2020

(1)

                        “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

         Como se podrá apreciar, de la atenta lectura del Auto de Vista impugnado se puede señalar que no son evidentes los cuestionamientos formulados en esta acción de amparo constitucional, en la que se identifica dos fundamentos que presuntamente sustentan la decisión asumida; sin embargo, en el presente análisis se identifican seis fundamentos que respaldan la decisión asumida por los Vocales demandados, específicamente cinco fundamentos relacionados con los agravios formulados por el tercero interesado, contestados por los apelantes y debatidos en la apelación incidental, estos son:                          1) Diferencian la calidad de socia y la función de administradora general que ejerce Palmira Cabrera Lizarazu en la Empresa “Trans Las Palmas” S.R.L., entonces los hechos por los que se le sigue el proceso penal están vinculados a su calidad de Administradora General y no de socia, razón por la que le excluye de la posibilidad de la aplicación de la cláusula arbitral, por tratarse de delitos de orden público; 2) El cumplimiento o incumplimiento de alguna de las cláusulas de la escritura de constitución de la indicada empresa, no está en discusión, los hechos denunciados están vinculados a delitos penados por ley, por lo que no corresponde la justicia en materia arbitral sino penal; 3) Por la naturaleza de los delitos, jamás podría pretenderse que la autoridad arbitral conozca y resuelva procesos penales, que son de exclusiva competencia del juez penal;                4) Por lo que no hay ningún antejuicio penal que impida proseguir con la acción penal, los hechos denunciados están vinculados con delitos, siendo viable su investigación para su dilucidación en juicio oral ante juez penal; y, 5) Los cuestionamientos no se adecuan a los supuestos de incompetencia y falta de acción -art. 308.3 y 312 del CPP-, porque se investigan ilícitos penales.

         A esas justificaciones, las autoridades demandadas se respaldan con la jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia, para cuyo efecto citan expresamente la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre, cuyo razonamiento al respecto expresa que en el proceso penal se procede a la averiguación de la comisión de un delito, sus autores o participes y su eventual sanción -art. 14 del CPP-, por lo que la persecución de los ilícitos penales en defensa de la sociedad es función del Estado a través del Ministerio Publico y esta función constituye una materia que se encuentra excluida de la conciliación y del arbitraje -art 4.11 de la Ley de Conciliación y Arbitraje[3]-, razonamientos que permiten concluir en la improcedencia de la excepción de incompetencia y falta de acción ante la existencia de la cláusula arbitral; cita jurisprudencial en torno a la cual la parte impetrante de tutela no esgrime cuestionamiento alguno, para rebatirla o ponerla en cuestionamiento de tal forma que la cita jurisprudencial no tenga aplicación a los supuestos presentados, debatidos, analizados y resueltos por los Vocales demandados, en el Auto de Vista ahora objeto de impugnación por medio de la presente acción de amparo constitucional.

         En esa comprensión, la afirmación de los Vocales demandados de que                  “… para determinar la competencia o incompetencia que se argumenta en el caso de autos, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, y siendo que la denuncia y la querella se encuentran dentro del orden penal público y privado, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez en materia penal su conocimiento…” (sic).

         Complementado más adelante que “…al haberse denunciado hechos penados por Ley, que constituyen delitos de orden público y están previstos en el Código Punitivo, es viable continuar con la presente investigación, toda vez que los hechos de fondo deben ser dilucidados en el juicio oral y de ningún modo a través de una excepción de falta de acción, prevista en los Arts. 308 inc. 3), Art. 312 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

         Sin bien en esta cita pertinente y textual las autoridades demandadas no responden expresamente a la cuestión relacionada con el juez natural; empero, al concluir que al juez en materia penal le corresponde su conocimiento, se entiende con claridad que es la Jueza que actualmente conoce la causa, la autoridad competente -como elemento del juez natural- para tramitar y resolver el proceso y dilucidar la comisión de delitos, respondiendo así implícitamente con la debida motivación y fundamentación reclamada por la parte peticionante de tutela respecto al cuestionamiento del juez natural.

         De la revisión efectuada por este Tribunal al Auto de Vista 108 presuntamente lesivo a los derechos fundamentales de los solicitantes de tutela, no se advierte que los Vocales demandados hayan incurrido en la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que despliegan las justificaciones debidas en el mencionado Auto de Vista, concernientes a la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 26/19, por el cual las autoridades demandadas declararon admisible y procedente la apelación incidental y deliberando en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, por consiguiente rechazaron y declararon improbadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción presentada por la accionante.