ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2020-S1
Fecha: 23-Sep-2020
a)
Por apelación incidental presentada por la parte denunciante en la que expresó los siguiente agravios: a) La Jueza de la causa efectuó una incorrecta apreciación de la condición de la imputada Palmira Cabrera Lizarazu a momento de haber incurrido en la comisión de los hechos delictivos por los cuales fue denunciada; y, b) En su fundamentación se evidencia que incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la cláusula arbitral decimoctava de la escritura de constitución de sociedad signada con el número “211/2013”. No obstante los infundados e insostenibles argumentos, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 108/2019 de 15 de julio, revocando el Auto Interlocutorio impugnado, en atención a los siguientes fundamentos: 1) Los hechos relatados y expuestos por Palmira Cabrera Lizarazu no se adecuan a las exigencias de los arts. 308.3 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no hay un impedimento legal o antejuicio que obstaculice la continuación del juicio; y, 2) La acción penal fue promovida legalmente mediante una denuncia cuyos hechos constituyen delitos de orden público previstos en el adjetivo penal, por lo que es viable la continuación de la acción penal para que los hechos sea dilucidados en un juicio oral y de ningún modo mediante una excepción de falta de acción.
Con el objeto de revisar la presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación es preciso establecer los fundamentos desplegados por los Vocales demandados para sustentar su decisión, en ese entendido, estos son: a) Conforme informan los datos del proceso, independiente de que la imputada era socia de la referida empresa, también ejercía las funciones de administración en la misma, lo cual la excluye de cualquier posibilidad de aplicar la cláusula arbitral por tratarse de delitos de orden público y a instancias de parte afectada, pues lo ilícitos los habría cometido en su condición de administradora y no como socia, como pretende la imputada, tomando en cuenta además la jurisprudencia constitucional -SC 2634/2010 de 6 de diciembre- que tiene un carácter vinculante; b) En el caso de autos no se discute el cumplimiento o incumplimiento de un contrato o el nombramiento del cargo de administradora de la mencionada empresa, ya que este hecho no se encuentra cuestionado en la querella o denuncia, tampoco se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO en materia arbitral, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobada, inamovibles y definitivas, empero se han denunciado delitos, hechos penados por ley, por lo que no corresponde a la justicia en materia arbitral su conocimiento, sino, a la jurisdicción penal, siendo única y exclusiva de jueces y tribunales en materia penal; c) Cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias, jamás podrá pretenderse que la autoridad arbitral tramite procesos penales, en el caso de autos, los hechos denunciados y querellados se encuentran en el orden público y privado, los elementos típicos que en él se encuentran corresponde su conocimiento al juez penal, es decir la jueza penal que conoce la causa tiene facultades y competencias para continuar y concluir el proceso, administrar justicia a nombre el Estado, de lo contrario sería incurrir contra los principios de celeridad y economía procesal; d) No existe ningún impedimento legal para proseguir con la acción penal, porque los hechos relatados por Palmira Cabrera Lizarazu no se adecuan a las exigencias de los arts. 308.3 y 312 del CPP, en ese entendido no existe ningún antejuicio que obstaculice la continuación de la misma en esta etapa, la acción penal fue promovida legalmente mediante una denuncia por hechos que constituyen delitos de orden público, siendo viable continuar con la presente investigación para que sean dilucidados en el juicio oral y de ningún modo a través de una excepción de falta de acción; e) Los argumentos expuestos por la solicitante de tutela no se adecuan a ninguno de los supuestos de procedencia de la excepción de falta de acción e incompetencia en razón de materia, porque en esta etapa se investigan hechos ilícitos para verificar si se ajustan a los delitos descritos en el Código Penal; y, f) El Ministerio Publico en su escueta apelación incidental no cumple con las formalidades de fundamentación, no expresa de manera concreta y precisa de qué forma el fallo impugnado le causa agravios, si existe falta de fundamentación e incongruencia en la misma, no cita las leyes que consideran erróneamente aplicadas o infringidas, es decir, no hay una expresión de agravios.
- acción de amparo constitucional
- Auto Interlocutorio 26/19 de 14 de febrero de 2019
- a)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- Auto de Vista 108 de 15 de julio del mismo año
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- (1)
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- Auto de Vista 108 de 15 de julio de 2019
- Auto Interlocutorio 26/19 de 14 de febrero de igual año
- REVOCAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- iii)