ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0552/2020-S1

Fecha: 23-Sep-2020

II.1.

II.1.  En el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de Etelvino Zardan Severiche -tercero interesado- contra Palmira Cabrera Lizarazu y Willan Vaca Terceros -ahora solicitantes de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, cursa en obrados el Auto de           Vista 108 de 15 de julio de 2019, emitido por Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades judiciales demandadas-, por el cual declaran admisible y procedente la apelación incidental formulada por el ahora tercero interesado, por lo que deliberando en el fondo revoca el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2019, por consiguiente rechaza y declara improbadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción presentada por Palmira Cabrera Lizarazu; decisión asumida en atención a los siguientes fundamentos:          1) Conforme informan los datos del proceso, independiente de que la imputada era socia de la Empresa “Trans Las Palmas” S.R.L., también ejercía las funciones de administración de la misma, lo cual la excluye de cualquier posibilidad de aplicar la cláusula arbitral por tratarse de delitos de orden público y a instancias de parte afectada, pues lo ilícitos los habría cometido en su condición de administradora y no como socia, como pretende la imputada, tomando en cuenta además la jurisprudencia constitucional -SC 2634/2010 de 6 de diciembre- que tiene un carácter vinculante; 2) En el caso de autos no se discute el cumplimiento o incumplimiento de un contrato o el nombramiento del cargo de administradora de la referida empresa, ya que este hecho no se encuentra cuestionado en la querella o denuncia, tampoco se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CAINCO en materia arbitral, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, empero se han denunciado delitos, hechos penados por ley, por lo que no corresponde a la justicia en materia arbitral su conocimiento, sino, a la jurisdicción penal, siendo única y exclusiva de jueces y tribunales en materia penal;                  3) Cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias, jamás podrá pretenderse que la autoridad arbitral tramite procesos penales, en el caso de autos, los hechos denunciados y querellados se encuentran en el orden público y privado, los elementos típicos que en él se encuentran corresponde su conocimiento al juez penal, es decir la jueza penal que conoce la causa tiene facultades y competencias para continuar y concluir el proceso, administrar justicia a nombre el Estado, de lo contrario sería incurrir contra los principios de celeridad y economía procesal; 4) No existe ningún impedimento legal para proseguir con la acción penal, porque los hechos relatados por Palmira Cabrera Lizarazu no se adecuan a las exigencias del art. 308.3 y 312 del CPP, es decir, no existe ningún antejuicio que obstaculice la continuación de la misma en esta etapa, la acción penal fue promovida legalmente mediante una denuncia por hechos que constituyen delitos de orden público, siendo viable continuar con la presente investigación para que sean dilucidados en el juicio oral y de ningún modo a través de una excepción de falta de acción; 5) Los argumentos expuestos por la antes nombrada no se adecuan a ninguno de los supuestos de procedencia de la excepción de falta de acción e incompetencia en razón de materia, porque en esta etapa se investigan hechos ilícitos para verificar si se ajustan a los delitos descritos en el Código Penal; y, 6) El Ministerio Publico en su escueta apelación incidental no cumple con las formalidades de fundamentación, no expresa de manera concreta y precisa de qué forma el fallo impugnado le causa agravios, si existe falta de fundamentación e incongruencia en la misma, no cita las leyes que consideran erróneamente aplicadas o infringidas, en ese entendido, no hay una expresión de agravios (fs. 44 a 49).