SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Según la Constitución Política del Estado, la acción de libertad antes denominada habeas corpus, es un mecanismo de protección constitucional de los derechos a la vida y a la libertad personal, que puede ser activada por cualquier persona que se considere indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o crea que su vida o integridad física está en peligro; es una acción tutelar de carácter heroico, inmediato e informal, de ahí que, puede presentarse incluso oralmente y por un tercero sin la necesidad de mandato especial; además, la audiencia donde se emite la respectiva resolución debe realizarse dentro las veinticuatro horas de presentada la acción de defensa.

Si bien la acción de libertad es un mecanismo de defensa eficaz e inmediato de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, la jurisprudencia constitucional estableció la figura de la subsidiariedad excepcional, que consiste básicamente en el necesario agotamiento de los medios idóneos y ordinarios para la tutela de derechos antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de no generar una disfunción procesal con la vía ordinaria; de manera que, esta acción tutelar no pierda su carácter heroico y no sea empleada como un medio alternativo o paralelo para la reparación de derechos.

Fue la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que sentó la línea jurisprudencial básica sobre la subsidiariedad excepcional[1], y que a lo largo del desarrollo jurisprudencial sufrió algunas modulaciones necesarias que posteriormente fueron integradas en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que precisó -entre otras cosas- supuestos de hecho en los cuales no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad sin que antes se haya agotado los medios ordinarios, razonamiento que fue empleado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosas sentencias constitucionales con circunstancias similares.

En efecto, la SCP 0482/2013, establece que cuando se impugnen actuaciones judiciales o no a través de la acción de libertad, antes debe verificarse la concurrencia de algunas circunstancias en las cuales no es posible ingresar al fondo de la problemática propuesta, las que se desarrollan a continuación:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.