SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.3. Otras consideraciones
En la audiencia de acción de libertad, inicialmente el representante de los impetrantes de tutela solicitó a la aludida Jueza se excuse del conocimiento de la acción tutelar, por incurrir en la causal prevista en el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), argumentando que dicha autoridad tenía una amistad íntima con el Fiscal de Materia demandado; debido a que, día antes, casualmente -en ocasión de esperarla en la antesala de su despacho- escuchó una conversación telefónica entre ambos, donde ella le comunicaba, la presentación de la acción de libertad en su contra, datos de los solicitantes de tutela, fecha y hora de la audiencia y la realización de la notificación vía WhatsApp; a tiempo de despedirse le expresó “…hasta mañana un besito…”(sic).
Luego de escuchar la intervención del Fiscal de Materia demandado -quien negó la existencia de una amistad íntima- la Jueza de garantías rechazó la excusa promovida en su contra, argumentando que no tiene amistad íntima con la indicada autoridad, con quien anteriormente mantuvo solamente una relación de trabajo, y que esta era de conocimiento público; asimismo, señaló que la aludida llamada telefónica fue para poner en conocimiento de este la realización de la notificación por medio electrónico y no para revelar algún asunto de relevancia en la acción de libertad.
Seguidamente, el representante de los accionantes, bajo los mismos argumentos desarrollados precedentemente, recusó a la Jueza de garantías, quien extrañamente imprimió el trámite respectivo corriendo en traslado al representante del Ministerio Público, luego –pese a haber resuelto la excusa promovida- resolvió dicha recusación, disponiendo la remisión del expediente al siguiente juzgado en número. Posteriormente, la misma Jueza, de oficio emitió nuevo pronunciamiento, donde manifestó que “…corrige y enmienda la remisión ante el juez siguiente en número…”(sic), señalando audiencia para el mismo el día a las 17:00 horas, para continuar con la acción de libertad, argumentando que la norma procesal constitucional no contemplaba la figura de la recusación, y que su imparcialidad no estaba comprometida.
Bajo esos antecedentes, corresponde señalar que la SCP 1518/2014 de 16 de julio, estableció que: “En relación a la recusación y excusa contra jueces y/o tribunales de garantías, ya el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia, ha determinado que no procede la recusación contra estas autoridades, siendo entonces la excusa el único mecanismo existente para apartar del conocimiento de las acciones de defensa a los jueces y tribunales de garantías, cuando concurran causales que comprometan su imparcialidad (SCP 2252/2012 de 8 de noviembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- ya sea de oficio o a petición de parte
- F.J. III1.
- F.J. III
- F.J. III.2