SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática jurídica propuesta por los accionantes, sustancialmente consiste en establecer si a tiempo de emitir el decreto de 17 de diciembre de 2019, las actuaciones del Fiscal de Materia demandado, se encontraban o no bajo control jurisdiccional, y en su caso determinar la afectación del derecho al debido proceso vinculado a la libertad de estos. A ese efecto, primeramente, es menester contextualizar las circunstancias en torno a dicha problemática.
De las actuaciones descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a raíz de la denuncia efectuada por Mary Melva Paz Jordán se aperturó una causa penal contra los peticionante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de hurto; seguidamente, el 17 de septiembre de 2019, la autoridad fiscal demandada anunció al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inició de la investigación a objeto de que se ejerza el control jurisdiccional sobre dicho proceso, responsabilidad que, conforme refieren ambas partes recayó en el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital y del departamento señalados, a quien posteriormente, el indicado Fiscal de Materia comunicó la complementación de las diligencias policiales (16 de octubre de 2019).
Como parte de los actos investigativos, el representante del Ministerio Público convocó a los impetrantes de tutela para que presten su declaración informativa policial el 15 de diciembre de igual año; sin embargo, -debido a que éstos acudieron a dicho acto sin un abogado defensor-, el mismo tuvo que ser reprogramado para el 17 del mes y año indicados, determinación con la que los accionantes fueron citados personalmente.
En esas circunstancias, el 16 de diciembre de 2019, los peticionantes de tutela a tiempo de devolver las referidas citaciones, pidieron al Fiscal de Materia el diferimiento de la declaración informativa por no contar con control jurisdiccional; debido a que, el Juez de Instrucción Penal Segundo ya mencionado, se encontraba en vacación judicial colectiva; a ello y sumado la inasistencia de los solicitantes de tutela a dicho acto procesal, la indicada autoridad fiscal pronunció el decreto de 17 de igual mes y año, rechazando esa petición; argumentando que las diligencias de citación fueron realizadas conforme a procedimiento, y al no existir un justificativo legal para su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa, obraría de acuerdo a lo establecido en el art. 224 del CPP.
Ahora bien, según el art. 54 inc. 1) del citado Código interpretado por la SC 0865/2003-R de 25 de junio[2], son los jueces de instrucción penal los que privativamente tienen competencia para el ejercicio del control de la investigación. En el presente caso, es evidente que existe un proceso penal contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de hurto, causa que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a quien se informó oportuna y legalmente sobre el inició de la investigación y la complementación de diligencias policiales; y si bien, este no se encontraba ejerciendo funciones por motivo de la vacación judicial colectiva, según la SCP 0011/2015-S3 de 5 de enero, durante dicho periodo le competía al Juez de Instrucción Penal de turno -designado por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento- conocer la causa y ejercer el control jurisdiccional sobre esta[3]; ante quien debieron acudir los peticionantes de tutela para efectuar inicialmente la denuncia de las supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia demandado.
En ese sentido, conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible analizar la problemática planteada en la acción de libertad, cuando previamente no se denunció los actos restrictivos del derecho a la libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; situación que acontece en el caso presente, pues los accionantes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada, haciendo notar que en aplicación de la subsidiariedad excepcional descrita, no se ingresó al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- ya sea de oficio o a petición de parte
- F.J. III1.
- F.J. III
- F.J. III.2