SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Es preciso aclarar que mediante este mecanismo de defensa no demandan la falta de acción, sino impugnan la negatoria de las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, no siendo evidente como señalan los Vocales demandados en su informe, que se confundieron ambas excepciones. Es así que, toda persona tiene derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable, y en este caso fundamentaron la prescripción conforme al art. 29 del CPP, que determina el tiempo dentro del cual se puede ejercer la acción penal y el plazo máximo en que prescribe, que en el caso de autos de acuerdo al numeral 1 de dicha norma, es de ocho años, ya que el documento de compra y venta de la maquinaria agrícola, base de la demanda penal, fue suscrito el 19 de agosto de 2002, por tanto de acuerdo al art. 30 del citado Código, el cómputo comenzó a correr desde la media noche del día en que se cometió el ilícito, como lo establece el art. 31 del CPP, y lo único que puede interrumpir este término es la declaratoria de rebeldía y en este proceso si bien hubo una, el 13 de octubre de 2010, la misma fue anulada por el Auto Interlocutorio 321/2010; por lo cual, se tiene que desde el 2002 al momento de presentación de la excepción -20 de julio de 2017- transcurrieron quince años, habiendo presentado esa prueba que no fue valorada por el Juez de la causa y tampoco por los Vocales demandados, quienes debieron considerar que al haberse anulado obrados la rebeldía no tiene efecto jurídico; empero en el informe indican que el accionante no presentó prueba alguna, motivo por el que dicha omisión valorativa le causó perjuicio puesto que consideraron válida una Resolución nula; por lo que continua sometido a un proceso penal cuyo hecho tuvo lugar hace diecisiete años; y, 2) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, este se inició el 12 de octubre de 2009 por Jaime Alberto Balcázar Vásquez en su contra y la excepción la presentó el 20 de julio de 2017, la cual fue rechazada por el Juez de Sentencia Penal Tercero, cuyo fallo fue confirmado por el Tribunal superior, realizando el Juez inferior una mala interpretación de los actuados procesales, pues si bien presentó la excepción de prescripción el 15 de octubre de 2010, la que puede ser presentada varias veces en tanto se siga sustanciando el proceso, tuvo repetidas resoluciones, porque en diversas oportunidades se produjeron irregularidades que fueron reclamadas a través de varios recurso de apelación; por lo que, tuvo Sentencia ejecutoriada recién el 14 de diciembre de 2016 y este aspecto fue el que indujo en error al Juez de la causa, quien sostuvo que la dilación era atribuible a su persona, sin considerar que quién incurrió en esa demora fue el Órgano Judicial al resolver una sola excepción en seis años, lo que era suficiente para declarar procedente la extinción por duración máxima del proceso; es decir, que dicha autoridad judicial efectuó una errónea valoración de los datos del proceso, que al ser reclamada en apelación, la Sala Penal Segunda confirmó la negación de la excepción pero con otro argumento, que en la acción privada el cómputo debe hacerse a partir de la notificación con la querella, lo que es cierto; empero, en este caso no se trata de una acción privada sino pública, no obstante haber sido objeto de conversión, sigue siendo un proceso de acción pública iniciado el 12 de octubre de 2009, y al momento de presentación de la excepción el 20 de julio de 2017, transcurrieron ocho años, evidenciándose que está siendo juzgado fuera de todo límite racional y de acuerdo a nuestra legislación se otorga tres años como máximo para el ejercicio de la acción penal, lo que ha sido desconocido por los Vocales ahora demandados, quienes computaron el plazo desde la conversión de la acción; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada y se declare nulo el Auto de Vista 110.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la        SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento     Jurídico III.3, señala: 

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, pronunció el Auto el Vista 110, en el que no estableció los agravios; empero, declaró admisible e improcedente la apelación incidental planteada por el accionante, con los siguientes argumentos: 1) Citando jurisprudencia referida a lo que es la acción penal, refirió que es un acto de instancia que se promueve con la denuncia, querella o informe de intervención policial preventiva en la etapa preliminar y preparatoria, lo que implica que si concurre cualquiera de las tres formas la acción está legalmente promovida. En este caso, fue legalmente promovida a través de una querella presentada ante el Juez de Sentencia Penal, por delitos de orden público, pero convertidos en su acción procedimental. Al respecto, la parte querellada sostuvo que no tiene tipicidad en su conducta y no existe prueba en su contra, argumentos que constituyen una defensa de fondo que deben ser considerados y debatidos en el juicio oral y de ningún modo a través de una excepción de falta de acción que tiene finalidad diferente, además de no especificar en cuál de los supuestos apoya su excepción y solo hace argumentaciones genéricas; 2) Respecto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el recurrente indicó que la denuncia en su contra fue presentada el 12 de octubre de 2009 y hasta la presentación del incidente transcurrieron más de tres años sin que se hubiere resuelto su situación jurídica en una sentencia ejecutoriada y a continuación hace una relación de los actos efectuados por el Ministerio Público en la etapa preliminar, a quien le es atribuible la mora procesal, como a la víctima y al Órgano Judicial, transcurriendo más de catorce años. Es así que, luego de examinar los antecedentes del proceso, se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte, el plazo comienza a correr a partir de que se presenta la denuncia ante el Ministerio Público; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden público o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir que se presenta la querella o acusación particular, se admite la causa y se notifica a la parte demandada, como lo entendió el Auto Supremo 32-E, situación que fue corroborada por la SCP 1161/2013-L; por lo que, tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y de cumplimiento obligatorio, corresponde dar aplicación a la misma. En ese entendido; si bien es cierto, que la denuncia se la presentó el 12 de octubre de 2009; sin embargo, la víctima el 9 de febrero de 2011 solicitó la conversión de acción que fue autorizada para que el proceso se lleve ante el Juez de Sentencia Penal Tercero, es así que el 1 de septiembre de 2015, presentó su acusación particular, siendo admitida la querella el 26 de junio de 2017 y notificada al querellado el 17 de julio de igual año; por lo tanto, el plazo de la extinción de la acción por duración máxima del proceso se debe computar a partir de esa fecha, circunstancia por la que el plazo aún no se venció; además que no presentó una auditoría jurídica de los actos dilatorios ni a quien le es atribuible ni señalar el descuento de los días feriados, inhábiles y las vacaciones judiciales; y, 3) Con relación a la prescripción de la acción penal, el art. 29 del CPP determina los plazos para el mismo, determinando que dicho cómputo inicia desde la media noche en que se cometió los delitos o que cesó su consumación y se suspenden de conformidad a lo establecido en el art. 32 del citado Código y en este caso es por la declaratoria de rebeldía. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son los delitos instantáneos y permanentes y los acusados al recurrente se encuentran comprendidos en el primero. Se advierte, que confunde ambas acciones sin considerar que son distintas, siendo su argumento principal que el Juez no le respondió cuándo se declaró su rebeldía que suspende la prescripción; sin embargo, los datos del expediente informan que fue el 13 de octubre de 2010. Por otra parte, no ofreció prueba idónea y pertinente, puesto que tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde y exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, debiendo comprender el excepcionista, que al Tribunal de alzada le corresponde resolver las pretensiones y agravios de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 110, se constata, que los Vocales ahora demandados; si bien, efectuaron una extensa exposición respecto a lo que son las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y de falta de acción, citando jurisprudencia constitucional al efecto; omitieron realizar una revisión análisis de los antecedentes procesales, así como de la actuación de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso; toda vez que, conforme a las conclusiones extractadas en el punto II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica que el origen del procesamiento penal del que fue y es objeto el accionante, es el documento de compraventa de la maquinaria agrícola suscrito con el querellante, ahora acusador particular el 19 de agosto de 2002, que se constituye en el documento base de la acción penal. En ese entendido, al haber presentado la denuncia el querellante el 13 de octubre de 2009, por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material, formulada la imputación formal y demás actuaciones desarrolladas a partir de esa fecha, el impetrante de tutela, por memorial de 15 de octubre de 2010, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada mediante el Auto Interlocutorio 322/2010, argumentando que no existía imputación formal, decisión anulada en apelación, mediante el Auto de Vista 30, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso que el Juez de la causa se pronuncie en el fondo de la excepción al haber sido presentada antes que se anule la imputación (Conclusión II.7), resoluciones éstas que fueron las primeras que resolvieron la excepción planteada, y que ocasionaron pronunciamientos posteriores y que fue nuevamente presentada dentro de la conversión de acción peticionada por el querellante, cuyo rechazo en esta instancia, ha motivado la presente acción de defensa.

Ahora bien, en los argumentos supra referidos, por las autoridades judiciales demandadas, no se tomó en cuenta el documento base de la acción penal, con cuya suscripción se hubieren consumado los delitos que originaron el proceso penal, más aun cuando planteada la excepción de prescripción por el accionante, en forma reiterada lo aludió como fundamento de sus peticiones, aspecto que debió haber sido el principal punto de partida para resolver su pretensión; por parte de los juzgadores ante quienes fueron planteados, omisión en la que también incurrieron los ahora demandados, a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta, a efectos de realizar el inicio del cómputo de la prescripción previsto en el art. 30 del CPP, que señala empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, de acuerdo a la clase de delito, como también lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de cómputo del plazo de prescripción; tomando en cuenta además el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; que se encuentran instituidos en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de ilícitos instantáneos; y en el caso de los permanentes, cuando cesó su consumación.

Lo expresado, al haber sido omitido en su análisis en el Auto de Vista que se cuestiona, por los Vocales demandados, permite concluir que se vulneró en forma efectiva el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; por cuanto, al momento de considerar y denegar la excepción de extinción por prescripción planteada, sustentaron su decisión sobre fundamentos arbitrarios y omisión en la valoración probatoria, al no haber ponderado el documento de compraventa de maquinaria agrícola cosechadora, para luego efectuar el cálculo del tiempo de prescripción sobre la base de estos aspectos y posterior a ese análisis, determinar en derecho si correspondía o no la prescripción, y por tanto la extinción de la acción penal solicitada.

Lo expuesto, apertura el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva Resolución de apelación, en la cual las autoridades demandadas, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.