SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

a)

Jaime Alberto Balcázar Vásquez, a través de su abogado en audiencia, expuso:    a) El art. 203 de la CPE, señala que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio por las partes intervinientes en un proceso constitucional; y en este caso, como manifestaron los Vocales ahora demandados en su informe, cursan en antecedentes cinco excepciones de prescripción, falta de acción y extinción de la acción penal, cinco apelaciones y cuatro amparos constitucionales, existiendo cosa juzgada constitucional, por lo que se debe aplicar el art. 315 del CPP, ya que con los mismos fundamentos interpusieron una acción tutelar y si bien resulto diferente, las otras cuatro fueron iguales sobre la prescripción que fue resuelta por la Sala Penal Segunda en un amparo constitucional, en base a que en su momento anuló la Resolución dictada, para luego emitir la Sala Penal Primera el Auto de Vista 479 de 14 de diciembre de 2016, declarando la improcedencia de la excepción de prescripción, en base a ese prenombrado Auto de Vista el impetrante de tutela interpuso una nueva acción de amparo constitucional que fue rechazado in límine, porque debió presentar queja y no una nueva acción, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmado ese rechazo; b) “En el presente caso”, se tiene once recusaciones, cinco excepciones de la misma calidad, cinco apelaciones y doce suspensiones de audiencias de juicio oral por la formulación de diversos recursos, además de cuatro acciones tutelares, ya que en la primera se le concedió la tutela al accionante y anuló el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera determinando dicten una nueva resolución explicando la prescripción; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1283/2016-S1 de 2 de diciembre, revocó y denegó la tutela, determinando que lo resuelto por el Juez de la causa y el Tribunal de alzada estaba bien fundamentado, en relación a la improcedencia de la prescripción; la segunda fue rechazada, en la tercera se denegó, estando pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional y ésta es la cuarta; es decir, que ya esa instancia constitucional se pronunció sobre la prescripción, teniendo presente además que el solicitante de tutela es quien incurrió en dilación en la tramitación del proceso, puesto que hasta se “robó” el expediente por dos años y pese a ello, habla de mora siendo él quien la ocasionó; y, c) La existencia de cosa juzgada constitucional, impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a considerar y resolver la presente acción tutelar, puesto que se estaría pronunciando respecto a hechos que ya fueron denunciados, al haber revocado la tutela concedida por el Tribunal de garantías; peticionando por lo expresado, se declare la improcedencia de esta acción, con costas por la temeridad.

En efecto, se procederá al análisis de del Auto de Vista 110, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el extenso recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó: a) Respecto a la excepción de falta de acción por el tipo, que fue rechazada, la autoridad jurisdiccional no consideró que su conducta no se subsumió a los tipos penales que se le endilgan, porque no existió engaño como afirma el querellante; por lo que, solicita se declare la falta de tipicidad de la acción penal; b) Opone la excepción de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, por cuanto la acusación particular presentada en su contra es por los supuestos delitos de estafa y falsedad material, al transferir una maquinaria agrícola el 19 de agosto de 2002. Ahora bien, el primero de los ilícitos señalados está sancionado con una pena de uno a cinco años y el segundo de uno a seis años, y de acuerdo al art. 29.1 del CPP, establece que la acción penal prescribe en ocho años para los delitos que tengan la pena cuyo máximo sea de seis o más y el inc. 2) de la misma disposición legal, señala que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos cuyo máximo legal de la pena sea menor de seis años y mayor de dos; aduciendo que el inicio del término de la prescripción, empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, como lo determina el art. 30 del citado Código, siendo que en su caso los supuestos delitos que se le acusan son de estafa y falsedad material, que se habrían cometido el 27 de agosto de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha que sentó la denuncia -12 de octubre de 2009- siete años y cuarenta y siete días, y a la data de interposición de la acusación particular o querella, más de catorce años, ocho meses y días, habiéndose producido la prescripción de la acción penal, al estar vencidos los cinco años prescritos en el art. 29 inc. 2) del CPP señalado para los delitos que tengan pena privativa de libertad menores a seis años y mayores a dos en el que se encuentra el de estafa; asimismo, como lo establece el mismo artículo en su inc. 1), los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo sea seis años o mayores de seis, en el que se encuentra el de falsedad material, peticionando se declare extinguida; y, c) Sobre el incidente de prescripción por duración máxima del proceso, se evidencia que la denuncia fue presentada en su contra el 12 de octubre de 2009, por los imaginarios delitos de estafa y falsedad material, solicitando su rechazo el 14 de marzo de 2010, por cuanto fue imputado el 3 de septiembre de igual año, evidenciándose que la víctima ocasionó la dilación al no haber demostrado interés, y presentar recusaciones e inacción, teniendo presente que desde el 17 de marzo de 2011 que se aceptó la conversión de acción, solicitada por el denunciante, éste la abandonó, habiendo ya transcurrido más de catorce años, siete meses y días desde la denuncia policial, al margen de las recusaciones que también presentó, lo que evidencia que transcurrieron más de los tres años que establece nuestro ordenamiento jurídico como duración máxima del proceso, circunstancia por la que opuso la excepción, por tener el derecho a ser juzgado sin dilaciones, señalando las fojas de algunas actuaciones procesales que se encuentran en el expediente, reiterando que la dilación para que el proceso esté en trámite durante más de siete años y cinco meses, se debe a la inacción de la supuesta víctima; falta de notificaciones que dieron lugar a la nulidad de actuados, y al Órgano Judicial que dictan resoluciones que tardan más de tres meses, pidiendo se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.