SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2

Fecha: 09-Sep-2020

lo que no significa, que mediante la presente resolución se esté estableciendo que el razonamiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, sea correcto,

Por lo expresado, se evidencia que tanto el Juez de Sentencia Penal Tercero al emitir el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2018, así como la Sala Penal Segunda aludida -que mediante Auto de Vista 110 confirmó el fallo impugnado- vulneraron el debido proceso al fundamentar la negación de la prescripción con un acto que no tiene ningún efecto jurídico al haber sido declarado nulo. Por otro lado, los Vocales demandados pretenden refrendar el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007 sobre el cual fundamentaron su fallo, refiriendo que tal entendimiento fue corroborado por la SCP 1161/2013-L de 2 de octubre, cuando dicha Sentencia expresó; “…empero de manera incongruente, resolvieron la apelación, efectuando el cómputo de la extinción desde la denuncia efectuada en la FELCC; situaciones por la cuales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada por estos aspectos, lo que no significa, que mediante la presente resolución se esté estableciendo que el razonamiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, sea correcto, puesto que en la presente demanda no se llegó a cuestionar dicho aspecto, sino tan solo la falta de aplicación del precedente obligatorio” (sic); es decir que, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, cuestiona la corrección de lo expresado en el referido Auto Supremo, mencionándolo apenas como referente de la incongruencia de la fundamentación del acto denunciado. Asimismo, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en los delitos de acción privada, no correspondía su aplicación, porque los delitos son de acción pública, habiendo vulnerado de esta manera los demandados el debido proceso al no cumplir los términos establecidos en los arts. 133 y 134 del CPP, causándole perjuicio pues continuó siendo juzgado, a pesar de haber transcurrido casi diez años del inicio del proceso.