SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2020-S2
Fecha: 09-Sep-2020
i)
Arminda Méndez Terrazas y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitieron informe de 3 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1292 y 1293 y vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, con costas y multas, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Como Tribunal de alzada, consideran que actuaron correctamente al emitir el Auto de Vista 110, declarando admisible e improcedente la apelación incidental planteada por el querellado Ronald Ernesto Paz Hurtado, contra el Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2018. Es así que, con relación a la excepción de falta de acción, presentada por el ahora peticionante de tutela, la misma fue promovida legalmente ante el Juez de Sentencia Penal Tercero, por delitos de carácter público pero convertidos en su acción procedimental, en el que no tiene intervención el Ministerio Público. Por lo que, dicha querella o acusación ha sido legalmente promovida a través de una demanda penal presentada por la víctima y afectada, por los supuestos delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa; ii) El impetrante de tutela sostiene que no cometió ningún delito, que su conducta es atípica y que no existe ninguna prueba sobre los delitos querellados, considerando como Tribunal de alzada que esos argumentos constituyen una defensa de fondo, a ser debatido y considerado en el juicio oral, de ningún modo a través de una excepción de falta de acción, ya que esta excepción solo tiende a suspender momentáneamente la acción penal hasta que se promueve legalmente o desaparezca el impedimento. Por otra parte, Ronald Ernesto Paz Hurtado tanto en su excepción como en la apelación incidental, no especificó de manera precisa en cuál de los supuestos fundó su excepción, solo hizo una serie de argumentaciones genéricas que no tiene ningún sustento legal; iii) Con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aclararon que en los procesos de orden público a instancia de parte, el plazo para determinar la duración máxima del proceso empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia ante el Ministerio Público; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular, se admite la causa y se notifica a la parte querellada, como lo entendió el AS 32-E, corroborado por la SCP 1161/2013-L; iv) Si bien es cierto que, a partir de la denuncia de 12 de octubre de 2009 se llevó a cabo la investigación preliminar, posteriormente el 9 de febrero de 2011, la víctima solicitó la conversión de la acción, que fue autorizada por el Fiscal de Materia, mediante requerimiento de 17 de marzo de igual año, para que el proceso se sustancie ante el Juez de Sentencia de Turno, presentando la víctima Jaime Alberto Balcázar Vásquez, el 1 de septiembre de 2015 acusación particular ante el Juez de Sentencia Penal Tercero, quien por Auto de 26 de junio de 2017, admitió la querella y ordenó se notifique con la misma al demandado, diligencia que se efectuó el 17 de julio del mismo año; por lo cual, el plazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe computar a partir de esa fecha. Asimismo, el peticionante de tutela en su incidente y en su apelación incidental, solo mencionó que se cumplieron los tres años de duración máxima del proceso, haciendo referencia a algunas fojas y fechas de los actos del procedimiento que considera como dilatorios, pero no enumeró dichos actos mediante una relación cronológica, completa, precisa y objetiva del cuaderno procesal; es decir, una auditoría jurídica; v) Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción, el demandante de tutela realizó una serie de argumentos confundiendo los institutos de la prescripción con el de extinción de la acción penal; sin embargo, aclararon que la norma procesal penal solo establece las causales de suspensión de prescripción descritas en el art. 32 del CPP. En ese entendido, como Tribunal de alzada y las atribuciones conferidas por el art. 398 del citado compilado legal, revisado el cuaderno procesal, evidenciaron que fue declarado rebelde el 13 de octubre de 2010 y de acuerdo al art. 31 del Código Adjetivo Penal, el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía, y a partir que la purga, comenzará a computarse nuevamente el plazo desde cero de suspensión del término; vi) El solicitante de tutela tenía el deber de ofrecer prueba y acreditar que durante la causa desde su inicio, no fue declarado rebelde y demostrarlo con prueba documental; además, de fundamentar de qué modo no concurren las causales de suspensión del término, correspondiéndole al Tribunal de alzada resolver las pretensiones y agravios de las partes con base, a su planteamiento fundamentado, no pudiendo de oficio suplir la omisión de las partes, lo que importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad; vii) El accionante cuestionó el Auto de Vista 110, pero no señaló las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino que en su memorial de la acción, se limitó a realizar una relación de antecedentes y manifestar de manera genérica que se le habría vulnerado el debido proceso, sin establecer en qué vertiente o en cuál de sus dimensiones, para finalmente solicitar se le conceda la tutela; concluyendo que el demandante de tutela no cumplió con explicar por qué la labor interpretativa impugnada mediante esta acción constitucional, resulta insuficiente; y, viii) Como Tribunal de alzada, actuaron conforme a procedimiento, puesto que analizaron si la Resolución del Juez inferior, cumplió los requisitos de validez de toda resolución judicial, como es la valoración y fundamentación de la misma, verificando los agravios expresados por el accionante y explicaron porque se declaró la improcedencia de su recurso de apelación.
En vía de la complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional, aclare: i) Si está rechazando la acción de amparo constitucional por el hecho de que ya es cosa juzgada “…¿En qué momento han sido juzgados el Auto de 09 de julio de 2018 y el Auto de Vista N° 110/2019 de 28 de marzo (…) En qué momento han sido analizados estos Autos constitucionalmente para decir que son cosa juzgada?…” (sic); y, ii) El instituto que leyeron se aplica a otros recursos, que no tienen nada que ver con lo planteado, entonces “¿De dónde lo deducen?”.
La Sala Constitucional Primera, manifestó que no existía nada que complementar, aclarando que lo demandado es el hecho que el Tribunal de garantías no hubiere valorado la declaratoria de rebeldía, y que al haberse anulado quedó sin efecto la misma y por lo tanto el cómputo debe hacerse desde la media noche que se cometió el delito; al respecto la lectura ha sido textual de la jurisprudencia constitucional en la que participan el accionante y el tercero interesado, haciendo referencia a que la declaratoria de nulidad, no dejó sin efecto el acto de rebeldía; y por lo tanto, el cómputo al haberse mantenido subsistente, es desde el momento en que se lo declaró rebelde, entonces ese hecho demandado y extrañado por Ronald Ernesto Paz Hurtado ya fue demandado y el Tribunal demandado citó en su Resolución a la declaratoria de rebeldía de 2009, no existe incongruencia y no se tomó como referencia actuaciones anteriores, no estamos hablando de las resoluciones dictadas por el Juez ordinario, sino a la jurisprudencia que atendió esta situación, el hecho extrañado es precisamente el mal cómputo por no haberse tomado en cuenta la declaratoria de rebeldía, que quedó nula, ese es el motivo en el que el Tribunal basó su Resolución, y que ese hecho es cosa juzgada constitucional, por lo cual el Tribunal ordinario no tiene por qué pronunciarse respecto a ese supuesto, cuando ya fue resuelto de manera precedente, no existiendo nada más que agregar y complementar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- lo que no significa, que mediante la presente resolución se esté estableciendo que el razonamiento jurisprudencial expresado en el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, sea correcto,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.8.1.
- II.8.2.
- II.8.3.
- II.8.4.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 25
- III.2. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- III.4. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- [2]
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)