SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

1)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Mediante el decreto por el cual declaró su incompetencia, el Juez hoy accionado dispuso la remisión de los antecedentes ante la autoridad competente; 2) Entre otras irregularidades acontecidas en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se tiene que los Ministerios de Gobierno y de “Transparencia” intentaron intervenir en el actuado; 3) El Auto Interlocutorio -177/2019 de 8 de diciembre- dictado por el Juez ahora accionado carece de fundamentación y resulta ilegal, puesto que le impuso la carga de la prueba, aspecto prohibido según la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, como por la jurisprudencia constitucional, hecho que sería probado por el registro audiovisual del actuado; 4) Transcurrieron tres días sin que el legajo de apelación sea remitido ante un tribunal de alzada, conforme prevé el art. 251 del CPP, sin observar la jurisprudencia de la SCP 0679/2018-S4 de 25 de octubre; 5) Los dos hechos relevantes que lesionan sus derechos invocados se resumen al defecto de fondo de que el Juez hoy accionado, habiéndose declarado incompetente convocó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y, a su solicitud de remisión del registro audiovisual del acto procesal, la citada autoridad judicial sostuvo que no tenía instalado el equipo necesario; 6) Con relación a la calificación de los daños generados, se tiene la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que en la Sentencia Ipsen Cárdenas e Ipsen Peña contra Bolivia, estableció que las detenciones ilegales provocan daños; 7) El Juez hoy accionado conforme al art. 46 y las limitaciones del art. 44, ambos del CPP, refirió que los delitos estaban calificados en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- mereciendo especial tratamiento, por lo que se debió remitir en el día ante un juez anticorrupción; sin embargo de ello, horas después, ante la presentación de la imputación formal, señaló fecha de audiencia; 8) El art. 113 de la Ley 1173 dispone la grabación de las audiencias de medidas cautelares, siendo lo único de observar que la Oficina Gestora de Procesos no está vigente; asimismo, la norma refiere que la parte puede solicitar una copia del formato digital; sobre este particular, la “…circular instructivo IAEPP-TSI-CM Nº 04/2019 de 28 de octubre...” (sic [fs 93 vta.]) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura establece que el incumplimiento de ese aspecto es pasible de responsabilidad penal y disciplinaria; 9) La grabación ofrecida como prueba demostraría que la autoridad judicial pese a su incompetencia llevó adelante la audiencia; 10) El hecho de que la audiencia demorara mucho o la sobrecarga procesal existente no son causales para incumplir la normativa en la remisión, máxime, si el plazo es perentorio; y, 11) El Juez ahora accionado refirió que la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- estableció el plazo de vigencia de la Ley 1173, entrando en vigencia el 4 de noviembre de 2019, pero que aún no se implementaron las Oficinas Gestoras de Procesos, situación que limita su derecho recursivo.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, el accionante sostuvo que, sobre la incompetencia del Juez hoy accionado debe remitir la totalidad de los antecedentes, puesto que dicha autoridad judicial mencionó que no enviará el informe de inicio de investigaciones ni la providencia mediante la cual se declara incompetente, que solo se remiten la imputación, el acta de audiencia y otros antecedentes; de igual manera, por providencia de 9 de diciembre de 2019, se advierte que el Juez ahora accionado señaló que de acuerdo con la providencia de 7 del mismo mes y año, debe remitirse a Plataforma -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz para que sea sorteado al Juzgado de turno, lo que significa que está evadiendo enviar ante el Tribunal de alzada su impugnación; y, respecto a la intervención del Ministerio Público como tercero interesado en la presente audiencia de acción de libertad, conforme con la jurisprudencia constitucional, solo procede en acciones de amparo constitucional, debiendo corregirse el procedimiento respectivo.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que el Juez ahora accionado: 1) Una vez que el Ministerio Público informó sobre el inicio de investigaciones emitió la providencia de 7 de diciembre de 2019, disponiendo la remisión de los antecedentes ante un juez anticorrupción; sin embargo, a causa de la posterior presentación de la imputación formal, fijó fecha y celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares pese a tener establecida su incompetencia, emitiendo el Auto Interlocutorio 177/2019 de 8 de diciembre; 2) Ante la impugnación formulada por su parte contra ese fallo ofreció como prueba el registro audiovisual de la audiencia con la finalidad de demostrar los presuntos agravios cometidos, mereciendo por respuesta que las TIC previstas por la Ley 1173, aún no fueron implementadas, por lo que no podría otorgar una copia de la mencionada grabación; e, 3) Interpuesto el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, hasta la interposición de esta acción de defensa no remitió los respectivos antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo establecido en dicho precepto legal.